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Integración del superior tribunal provincial y legitimación procesal de una asociación gremial

La Legislatura de la Provincia de Santa Cruz sancionó la ley 3949 que modificó el artículo 24 de la ley 1600, lo que implicó elevar el número de miembros del tribunal superior de justicia local de cinco a nueve. Una asociación gremial de empleados judiciales de dicha provincia promovió una acción y el tribunal superior de justicia declaró la inconstitucionalidad de la ley cuestionada y mantuvo la vigencia del régimen legal anterior. La Corte dejó sin efecto esta sentencia al considerar que se apoyaba en afirmaciones dogmáticas insuficientes para justificar que la actora contara con un interés personal, directo y concreto en el resultado del pleito y rechazó la demanda. Señaló que las genéricas afirmaciones del tribunal en forma alguna permitían tener por configurada la existencia de una afectación directa, concreta e inmediata a los derechos —colectivos o individuales— que la asociación gremial pretendía defender en el pleito, de manera que pudiera considerársela como parte interesada, requisito indiscutible para que exista legitimación activa en los términos de la normativa local aplicable al caso. Expresó que la pretensión no se encontraba dirigida a proteger los intereses profesionales o laborales, individuales o colectivos, de sus afiliados, sino que se reclamaba, como podría tener interés en hacerlo cualquier otro ciudadano de la provincia y sin un interés diferenciado, que se respetara la forma republicana de gobierno y la garantía de la independencia judicial. Agregó que ni los empleados de la justicia de la provincia ni la entidad gremial que los aglutina tienen un derecho a que se mantenga inalterada una determinada integración del tribunal superior provincial y que dicha condición no les otorga legitimación para litigar ante cualquier conflicto que se vincule con el poder judicial de la provincia, sino solamente en aquellos que repercutan, en forma directa, en la esfera de derechos de los propios empleados o de la asociación. Aclaró finalmente que su decisión implica que la ley en cuestión —vigente— recobre su plena aplicabilidad, de modo que el superior tribunal local se encuentra integrado con el número legal de nueve miembros, quienes deberán intervenir como tales en todas sus decisiones. Asociacion Gremial de Empleados Judiciales de la Provincia de Santa Cruz c/ Poder legislativo de la Provincia de Santa Cruz s/ACCION INCONSTITUCIONALIDAD

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Competencia originaria de la Corte en razón de las personas

La Administración General de Puertos S.E promovió demanda por cobro de pesos ante un juzgado contencioso administrativo federal, contra la Provincia de Buenos Aires -Ministerio de Producción -Dirección Provincial de Actividades Portuarias-, por una suma de dinero en concepto de incumplimiento del convenio celebrado entre las partes para los trabajos de mantenimiento en los tramos comunes de los canales de acceso al Puerto de Buenos Aires y el Canal Sur. Ante la excepción opuesta por la provincia el juez se declaró incompetente y remitió las actuaciones a la Corte. El Tribunal entendió que el proceso correspondía a su competencia originaria en razón de las personas. Para llegar a esa decisión señaló que la actora es una sociedad del Estado Nacional sujeta al régimen de la ley 20.705 y que la provincia se encuentra sustancialmente demandada ya que la Dirección Provincial de Actividades Portuarias integra su Administración Central. Entendió, así, que la única forma de conciliar las prerrogativas jurisdiccionales de la actora al fuero federal, según lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, y de la demandada, a quien le concierne la competencia originaria de la Corte, de conformidad con el art. 117 de la Constitución Nacional es sustanciando la acción ante esta última instancia. ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SE c/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO DE PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

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Vía apta para impugnar determinaciones de impuestos y sus accesorios

La cámara confirmó la sentencia que hizo lugar a la demanda contenciosa y dejó sin efecto la resolución (DI RMDP) 141/09, que había rechazado el recurso de reconsideración presentado contra la resolución (DV RRMP) 503/06, que había determinado de oficio el impuesto a la ganancia mínima presunta y aplicado multa. La Administración Federal de Ingresos Públicos demandada cuestionó la procedencia de la vía procesal escogida por la contribuyente para impugnar las resoluciones y la Corte revocó el pronunciamiento apelado y rechazó la demanda. Señaló que los agravios planteados encontraban respuesta en lo resuelto en el precedente "Compañía de Circuitos Cerrados" (Fallos: 333:161) donde se descartó que la vía establecida en el artículo 23, inc. a, de la ley 19.549 resulte apta para impugnar determinaciones de impuestos y sus accesorios debido a que la ley 11.683 contiene una regulación específica de los medios recursivos pertinentes, lo que excluye la aplicación a su respecto de la legislación que regula los procedimientos administrativos, pues ella sólo está contemplada con carácter supletorio para las situaciones no previstas en el título I de la ley de esta última ley (artículo 116). Recurso Queja Nº 1 - PUNTA IGLESIA SA c/ AFIP DGI s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO

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Sanciones impuestas por la Comisión Nacional de Valores y garantía a ser juzgado en un plazo razonable

La cámara revocó la resolución de la Comisión Nacional de Valores (CNV), mediante la cual se impuso a una sociedad y, en forma solidaria, a sus directores titulares y miembros titulares de la comisión fiscalizadora una multa por infracciones a lo dispuesto en diversas normas del Código de Comercio, de la Ley General de Sociedades y de las normas de la CNV. Consideró que el organismo demandado había violado la garantía de los actores a ser juzgados en un plazo razonable, consagrada en los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 18 de la Constitución Nacional. La Corte dejó sin efecto esta sentencia ya que sostuvo que omitió analizar de qué modo las actuaciones desarrolladas dentro de los plazos previstos por la normativa aplicable habrían ocasionado a los actores un perjuicio grave e injustificado, hasta el punto de comprometer las garantías de defensa en juicio y de debido proceso. Entendió que la cámara aplicó erróneamente lo resuelto por la Corte en el precedente “Lociser” (Fallos: 335:1126), pues abordó la cuestión de manera dogmática, sin considerar los hechos de la causa a la luz de la normativa aplicable y omitió efectuar un análisis integral de las pautas objetivas relativas a la complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes y de la autoridad administrativa y la afectación concreta en la situación jurídica de los involucrados en el proceso para concluir si se configuró una demora excesiva e injustificada. Señaló que fue un error computar el plazo desde la fecha en que el organismo efectuó la inspección en la sede social previa a la apertura del sumario, ya que el derecho a obtener una decisión en un plazo razonable debió valorarse con relación al período en que los actores estuvieron efectivamente sometidos al procedimiento sumarial, esto es, desde la resolución que dispuso su apertura hasta aquella que lo concluyó. Agregó que la etapa sumarial se extendió por un lapso inferior al término de prescripción de seis años previsto en el art. 135 de la ley 26.831 y que, en los casos invocados por la alzada, en los que la Corte Suprema declaró vulnerado el derecho a obtener una decisión en un plazo razonable, la duración de los procedimientos superaba ampliamente el término de la prescripción. Recurso Queja Nº 1 - ILIC, SUZAN HAYLEY Y OTROS c/ COMISION NACIONAL DE VALORES s/Apelacion de Resolucion de la Comisión Nacional de Valores

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Contribuciones patronales destinadas al régimen de la seguridad social: alícuota aplicable

La AFIP determinó a la actora una deuda en concepto de contribuciones patronales destinadas al régimen de la seguridad social. Consideró que la actividad principal desarrollada encuadraba en el inciso a del artículo 2° del decreto 814/2001 -texto según las leyes 25.453 y 25.565-, que fijaba una alícuota del veintiuno por ciento (21%) para los empleadores cuya actividad principal fuera la locación y prestación de servicios, y no en el inciso b del mismo artículo, que establecía una del diecisiete por ciento (17%) para los restantes empleadores no incluidos en el inciso anterior. Ante la confirmación de esta determinación por parte de la cámara la empresa actora interpuso un recurso ordinario de apelación. La Corte desestimó este recurso al considerar que no formuló, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada del fundamento central de la sentencia apelada. Advirtió que la cuestión central a dirimir se circunscribía a determinar si la actividad principal de la concesionaria era la “prestación de servicios”, lo que la obligaría al pago de la alícuota del veintiuno por ciento (21%), o, en cambio, si se dedicaba, a la “construcción”, lo que permitiría encuadrarla dentro de los “restantes empleadores” del inciso b del artículo mencionado y sujetarla a la alícuota del diecisiete por ciento (17%). Señaló que el argumento de la demandada en el sentido de que la facturación de la concesionaria demostraría que la mayoría de los ingresos reales por peaje en el período en cuestión eran una contrapartida de la prestación de servicios y no de tareas de ampliación, mantenimiento y mejora del Acceso Norte fue prácticamente el único y principal fundamento de la decisión de la cámara y no mereció ni en el memorial de la apelación, ni a lo largo del proceso, ninguna respuesta por parte de la actora. Ella, en cambio, se limitó a reiterar distintos aspectos teóricos y conceptuales sobre la naturaleza de la concesión de obra pública, el objeto social de la empresa, la concesión de servicios públicos y el encuadre fiscal frente a otros tributos, aspectos que ya habían sido planteados a los jueces anteriores. Destacó el Tribunal que los agravios planteados no se enfocaban en demostrar de forma concreta y precisa que los ingresos por peajes estaban destinados a remunerar la construcción, mantenimiento o mejora de una obra y no la prestación de un servicio. AUTOPISTAS DEL SOL S.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - D.G.I. s/IMPUGNACION DE DEUDA

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Indemnización por despido y potestades propias de la Administración

La cámara hizo lugar a la demanda promovida por el actor contra Yacimiento Carbonífero Río Turbio y de los Servicios Ferroviarios Punta Loyola con el objeto de obtener una indemnización por despido en los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la ley 25.323 de indemnizaciones laborales. La Corte dejó sin efecto esta decisión por considerar que se circunscribió al análisis únicamente de normas laborales de derecho privado, obviando así la situación particular en la que se encontraba el actor, debiendo merecer las cuestiones planteadas un tratamiento crítico. Señaló que se había soslayado la presunción de legitimidad de toda actuación administrativa que no presenta vicio ostensible, notorio y grave, puesto que, mediante una resolución el interventor había dejado sin efecto la designación del actor en planta permanente en atención a que se había realizado “ad referéndum” de la autoridad de aplicación, por lo que se encontraba bajo una condición suspensiva que nunca se cumplió, con lo cual su eficacia quedó sujeta a un acto administrativo posterior, que no fue dictado. El Tribunal expresó también que los magistrados omitieron la consideración de los argumentos invocados por la demandada en torno de la aplicación de las leyes 19.549 y 25.164, de carácter federal, como así también de las circunstancias puestas de relieve por la recurrente acerca del ejercicio de las potestades propias de la administración, sin procurar asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio, el debido proceso y el principio de división de poderes. Recurso Queja Nº 1 - HEREDIA, GONZALO EMANUEL (24609) c/ YACIMIENTO CARBONIFERO RIO TURBIO s/DESPIDO

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Nulidad de actuaciones realizadas sin la participación de la Dirección Nacional de Migraciones

La Dirección Nacional de Migraciones ordenó la expulsión de un migrante del territorio nacional por haber sido condenado por el delito de encubrimiento agravado por haber resultado el delito precedente especialmente grave. La cámara revocó lo decidido por el juez de primera instancia y rechazó el recurso judicial del migrante. La Corte, previo a todo análisis, recordó que si bien sus sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional no podría ser confirmada por las sentencias ulteriores. Destacó que el cotejo de los autos principales revelaba que no se había dado ningún tipo de participación en el trámite judicial a la Dirección Nacional de Migraciones, afectando así la garantía constitucional del debido proceso y de defensa en juicio. Declaró entonces la nulidad de las actuaciones realizadas sin la participación del organismo mencionado y devolvió los autos principales al tribunal de origen para que le dé el trámite de ley. Recurso Queja Nº 1 - RINCON BRAVO, GERARDO c/ ESTADO NACIONAL - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES s/RECURSO DIRECTO A JUZGADO

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Regularización de obligaciones tributarias y condonación de multa

Por aplicación del artículo 12, cuarto párrafo, de la ley 27.541, la cámara tuvo por condonada la multa impuesta por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a la actora respecto del impuesto a las ganancias-salidas no documentadas, cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley. Ante el recurso extraordinario interpuesto por la demandada la Corte confirmó la sentencia apelada. Señaló que lo dispuesto por la norma citada no deja lugar a dudas respecto de que la multa aplicada a la actora quedó condonada de pleno derecho en razón de que la multa material no se encontraba firme a la fecha de entrada en vigencia de la modificación establecida por ley 27.562 y que la obligación en concepto de impuesto a las ganancias-salidas no documentadas correspondiente a los períodos fiscales con la que está relacionada fue cancelada con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.541. Destacó que dichos requisitos son los únicos que establece dicha norma para que proceda la condonación de la multa. TELCOM VENTURES DE ARGENTINA SA (TF 81319010-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

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Obligación de afrontar la tasa de justicia a cargo de quien inicia las actuaciones

En el marco de un proceso que tramita en la instancia originaria de la Corte la actora fue intimada a que liquide y abone la tasa de justicia correspondiente, lo que originó la interposición de un recurso de reposición donde solicitó que se reduzca el monto a tributar en un 50% dado que, según lo pactado en el acuerdo homologado, las costas del proceso debían ser soportadas en el orden causado. La Corte recordó que el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida y que pesa sobre quien inicia las actuaciones la carga de afrontarla, más allá de que la interesada pueda reclamarle a su contraria el reintegro de las sumas pagadas y que sea ella quien la soporte en definitiva en la proporción que corresponda. Señaló así que la ley solo reconoce la posibilidad de repetir lo que se pague, pero no libera a la actora de ese pago aun cuando se haya determinado la proporción en la que se deben afrontar las costas del proceso. El Tribunal decidió, pues, rechazar el recurso de reposición e intimar a la actora a que, dentro del plazo de cinco días, abone la tasa de justicia faltante. ALPARGATAS S.A.I.C. c/ SANTA FE, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA

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Límites a la jurisdicción de las cámaras: principio de congruencia

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Falta de acreditación de un interés jurídico inmediato o directo: inexistencia de "caso" o "causa"

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BAUEN PILAY: reduccion de la cuota por falta de servicio de gas

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Condena por abuso sexual telematico, prueba digital y autoria mediata

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Amparo ambiental: certifican proceso colectivo por construcciones en zona ribereña

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Autorizan a un adolescente a suprimir el apellido paterno por razones de identidad personal

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Art. 730 CCCN: obligación sin sujeto pasivo e inconstitucionalidad del prorrateo de honorarios

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Comercio interprovincial y discriminación tributaria

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Reparación integral por fallecimiento de hijo: omisión de consideración de cuestiones relevantes

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Recusación tardía de los jueces de la Corte

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Honorarios de abogados: base regulatoria expresada en moneda extranjera

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Cuestionamiento del depósito previo: cuestión federal insustancial

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Prórroga de la competencia originaria de la Corte

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Plazo para interponer la queja: ampliación en razón de la distancia

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