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Una asociación civil y un grupo de madres iniciaron un amparo contra el Estado Nacional solicitando que se les garantizara el acceso gratuito al aceite de cannabis sin forzar a los niños a someterse a un programa experimental y cuestionando toda norma que penalice el autocultivo para el consumo con fines terapéuticos. Ante el rechazo de la acción en primera y segunda instancia recurrieron a la Corte que, finalmente, confirmó la sentencia de cámara. En primer lugar, señaló que el dictado de nuevas normas posteriores al planteo había convertido en inoficioso pronunciarse sobre la primera de las cuestiones. En cambio, quedaba pendiente de decisión si el ámbito de autonomía individual que protege el artículo 19 de la Constitución Nacional impide al Estado Nacional controlar y autorizar el autocultivo de cannabis con fines medicinales. El Tribunal señaló que la autoridad del Estado para controlar en general a los productos usados con fines medicinales se justifica en el propósito de asegurar que sean efectivamente administrados en un tratamiento médico en el que se evalúe el riesgo o consecuencias adversas que pueden generar para la salud y agregó que la Constitución Nacional no solo permite, sino que obliga a las autoridades públicas a adoptar medidas y políticas tendientes a proteger la salud de la población. Por otra parte, tuvo en cuenta que los beneficios y la eficacia del tratamiento cannábico no significan que esté exento de riesgos o de efectos adversos. Concluyó que la necesidad del Estado de articular dos potestades -permitir el uso medicinal del cannabis y perseguir el tráfico ilícito de estupefacientes- justifica el control estatal del autocultivo medicinal y que las razones de salud y seguridad públicas involucradas resultan suficientes para justificar que se expidan autorizaciones administrativas para ello. Consideró la Corte que las medidas de control estatal constituyen una injerencia mínima que, lejos de proscribir el autocultivo con fines medicinales, lo someten a una regulación que se limita a asegurar cierta supervisión por parte del Estado y aclaró que lo decidido resultaba compatible con lo decidido en “Arriola” (Fallos: 332:1963) en tanto dicho precedente no inhibe la posibilidad de que el Estado ejerza un control administrativo sobre el cultivo de cannabis.
LeerEn un amparo de salud se originó un conflicto de competencia entre la justicia local y la justicia de excepción. El juzgado federal se declaró competente, dictó sentencia condenando a que se provea la cobertura integral, requirió su cumplimiento y dispuso astreintes. Posteriormente, tras un nuevo pedido de intimación, el juez federal declinó seguir entendiendo en el litigio haciendo hincapié en que la provincia había adherido al régimen instituido por el Ministerio de Salud de la Nación. La Corte expresó que no se encontraba habilitado para reexaminar su competencia pues ya mediaba un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Recordó que las causas en que ha recaído un acto jurisdiccional definitorio deben seguir su trámite hasta concluir ante el fuero que lo dictó. Agregó que lo decidido favorecía la seguridad jurídica y la economía y concentración procesal, más aun, tratándose de un amparo en el que se debatieron prestaciones de salud para un menor con discapacidad.
LeerEn el marco de un proceso de quiebra la AFIP impugnó el proyecto de distribución en el que se daba protección a los créditos laborales por medio de un privilegio en los términos de la ley 24.285 y del precedente de la Corte "Pinturas y Revestimientos" (Fallos: 337:315). Cuestionó que dicho privilegio desplazara las acreencias de organismos estatales y sostuvo que el proyecto debió haberse realizado de conformidad a lo previsto en la ley 24.522 de Concursos y Quiebras. Tanto la cámara como la corte local hicieron lugar al privilegio del crédito del trabajador. La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento. Consideró que en primer lugar debía pronunciarse sobre si el precedente mencionado debía ser mantenido o si existían razones de peso suficiente para justificar su abandono, teniendo en cuenta que el mismo se basaba en la convicción de que el dictado de la ley 24.285, aun en ausencia de un acto de ratificación por parte del Poder Ejecutivo, fue suficiente para que el Convenio OIT 173 se volviera plenamente vinculante en el ordenamiento jurídico argentino y adquiriese una jerarquía supralegal. Señaló que la ley aprobatoria de los tratados es solo una autorización para que el Poder Ejecutivo Nacional manifieste la intención de obligar internacionalmente a nuestra República a través de un tratado internacional y que sólo una vez que el tratado ha sido debidamente ratificado por éste y ha entrado en vigor en sede internacional sus disposiciones devienen vinculantes en el ámbito interno. Afirmó así el Tribunal que el Poder Ejecutivo no había tenido en el proceso del convenio mencionado la intervención que constitucionalmente le corresponde como paso previo indispensable para que el país se obligue internacionalmente, en tanto no ratificó dicho convenio y decidió en consecuencia que correspondía el abandono del precedente "Pinturas y Revestimientos" (Fallos: 337:315). Agregó que una ley en sentido formal, que no pone en ejercicio facultades legislativas sino de otra índole, como ocurre con aquella que “aprueba o desecha tratados”, no puede conferir al tratado o convenio aprobado el efecto de regir como ley material en el orden interno, en el sentido de crear inmediatamente y con carácter general derechos u obligaciones para los habitantes del país.
LeerUna letrada interpuso un recurso extraordinario invocando el poder otorgado por los damnificados, constituidos en querellantes, durante el transcurso de la audiencia de debate y, de manera subsidiaria, se amparó en la figura del gestor procesal prevista por el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, alegando la situación de pandemia y el distanciamiento social. Luego de ser intimada a acompañar los documentos que acreditasen su personería se presentó uno de los dos sujetos que actuaron como querellantes en el proceso principal, quien expresó su conformidad con todos los actos realizados por su mandataria. La Corte desestimó el recurso y declaró la nulidad de lo actuado. Consideró que las constancias elevadas y los argumentos brindados para justificar la actuación de la abogada recurrente no resultaban suficientes para legitimar su personería como apoderada de los querellantes, más allá de su participación en ese rol durante el juicio oral, ni resultaba tampoco oportuna, en los términos de la norma mencionada, la ratificación recién ante la sede del Tribunal de la actividad cumplida como gestora procesal al deducir la apelación federal.
LeerLa cámara hizo lugar a la demanda de prescripción adquisitiva promovida en contra del Estado Nacional basada en que el predio que se intentaba usucapir no tuvo uso público y que el actor había detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble por veinte años. La Corte dejó sin efecto esta sentencia. Recordó que la comprobación de los extremos para usucapir un bien -en este caso de dominio del Estado- debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente, toda vez que la posesión veinteañal constituye un medio excepcional de adquisición de dominio. Agregó que no basta con que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte del demandado, sino que es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir y que sean lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía que corresponde los derechos que le han sido desconocidos. Señaló el Tribunal que el a quo tuvo por cumplido el plazo veinteañal para usucapir, adicionando el tiempo de los supuestos poseedores que precedieron al actor sin ponderar que las escrituras públicas por los cuales se efectuaron sucesivas cesiones de derechos y acciones posesorios sobre el predio en cuestión, no alcanzaban para acreditar que quienes cedieron la posesión hubieran estado legitimados para hacerlo ni que hubieran poseído el inmueble durante veinte años.
LeerUna cámara federal declaró la inconstitucionalidad del art. 9°, inc. b, de la ley 24.018 modificada por la ley 27.546 en cuanto dispone como requisito para acceder al trámite de la jubilación “cesar definitivamente en el ejercicio del cargo”. La demandada interpuso recurso extraordinario y recusó a todos los miembros de la Corte, solicitando la designación de conjueces ajenos al Poder Judicial de la Nación, ya que sus integrantes se encuentran incluidos en el régimen jubilatorio cuestionado. La Corte desestimó las recusaciones planteadas. Señaló que la recurrente omitió señalar cuál es el interés personal en el pleito de los miembros del Tribunal, máxime cuando la causal de recusación invocada se refiere a intereses económicos o pecuniarios y no se invoca esa circunstancia. Agregó que la normativa cuestionada forma parte del capítulo II de la ley 24.018, cuyo ámbito de aplicación en principio no alcanza a los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuyos derechos están incluidos en el capítulo I de dicha ley.
LeerTodos los jueces de primera instancia de los fueros de la Seguridad Social, Civil y Comercial Federal y Contencioso Administrativo Federal se excusaron de intervenir en la causa en la que se procura despejar el estado de incertidumbre que pesaría sobre los derechos jubilatorios de los magistrados y funcionarios judiciales y se pide que se declare la inconstitucionalidad de diversas normas de las leyes 24.018 y 27.546. La Corte entendió que la temática planteada y la conducta seguida por una cantidad importante de jueces tornaban procedente su intervención ya que la causa podría demorar excesivamente en ser sometida a conocimiento de un tribunal definitivo. Expresó que las normas que prevén la sustitución de los jueces no están concebidas para casos que abarcan a la totalidad de los miembros de la magistratura y que el instituto de la excusación es un mecanismo de excepción, y por lo tanto de interpretación restrictiva. Señaló que si bien la jubilación es una expectativa de futuro para todos los jueces, el posible conflicto entre los intereses personales y el deber de fallar adquiere relevancia cuando la posibilidad de solicitar una prestación del sistema es inminente y que este aspecto no había sido invocado en ninguna excusación. Resolvió entonces rechazar las excusaciones basadas en razones de decoro y delicadeza, aceptar la excusación de la jueza que había manifestado que continuaba afiliada a la entidad que promovió la demanda, lo que supone un interés adicional en el resultado del pleito, y disponer el envío del expediente al juzgado que le sigue en orden de turno.
LeerCasino Buenos Aires S.A. fue seleccionado en el año 1999 como agente operador de la sala de casino que funciona en el buque “Estrella de la Fortuna”, ubicado en el Río de la Plata y, en virtud de la facultad de prorrogar por cinco (5) años más dicho plazo la finalización de ese lapso quedó fijada en el mes de octubre de 2019. En el año 2016 se firmó un acuerdo por el que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asumió la competencia en materia de juegos de azar y la legislatura local creó Lotería de la Ciudad de Buenos Aires Sociedad del Estado, cuyo objeto es la autorización, organización, explotación, recaudación, administración y control de los juegos de azar. El agente operador mencionado promovió demanda contra el Estado Nacional y Lotería Nacional S.E. con el objeto de que se le otorgue una ampliación del plazo previsto para la explotación de las salas de casino. Alegó que, mediante distintas medidas dispuestas por las demandadas se había quebrado la ecuación económica del contrato de explotación y que la prórroga requerida era la forma en que podía restablecerse ese equilibrio. La cámara hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la demandada que se abstenga de innovar o permitir a terceros que innoven la situación jurídica creada hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el proceso. La Corte revocó esta decisión. En primer lugar recordó que si bien como pauta general las resoluciones sobre medidas cautelares no revisten carácter de sentencias definitivas a los efectos del recurso extraordinario, correspondía hacer excepción a esa doctrina si los tribunales de la causa dictaron una medida cautelar que imponía a la demandada la prórroga de un contrato cuyo plazo de duración estaría largamente vencido. Señaló que esta medida cautelar inhibía a la demandada de ejercer poderes regulatorios propios y generaba el riesgo cierto de que los jueces sustituyan a la administración en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad, lo que no resulta constitucionalmente admisible. El Tribunal afirmó que la decisión recurrida no se ajustaba al principio que exige que las sentencias sean fundadas y que al apelar la medida cautelar la demandada había efectuado alegaciones conducentes para la decisión del pleito. Sostuvo que la cámara soslayó el examen de cuestiones que resultaban relevantes para juzgar si en el caso se verificaba el requisito de verosimilitud en el derecho que justificara el dictado de una medida cautelar con efectos similares a los de la sentencia definitiva. A ello se sumaba que no se había explicitado el fundamento jurídico que justificaría un remedio como el adoptado cuando el daño que invocaba la actora era estrictamente patrimonial.
LeerLa Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo desestimó el acuerdo conciliatorio presentado en esa instancia y elevó el monto de condena e intereses dispuestos en la sentencia de grado. Indicó que el acuerdo no representaba una justa composición de los derechos e intereses del trabajador despedido sin causa y que, de confirmarse la sentencia de primera instancia, el monto de capital e intereses hubiese alcanzado a esa fecha una suma más elevada. Ante el recurso interpuesto por la empresa demandada la Corte dejó sin efecto este pronunciamiento. Consideró que el fundamento central utilizado para rechazar la homologación resultaba inconsistente con las constancias de la causa. Efectivamente, la sentencia había tomado como base de cálculo un capital más elevado que el de condena, ya que no contempló la deducción de lo percibido por el actor y expresamente descontado por la jueza de grado. Así, arribó a una cifra errónea que vaciaba de contenido su argumento ya que, de haber calculado la tasa acumulada sobre el capital neto, la suma hubiese resultado inferior a la del acuerdo. Es decir, la cámara consideró que el acuerdo resultaba injusto porque el monto era inferior al monto de condena de primera instancia, cuando en realidad la cifra de lo acordado resultaba superior, lo que evidenciaba el carácter esencial del error cometido.
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