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La cámara rechazó la demanda interpuesta contra el Estado Nacional —Servicio Penitenciario Federal— con el objeto de que se declarara la ilegitimidad del decreto 586/2019 y de la resolución 607/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en cuanto esta última dispuso, en su artículo 7º, que el suplemento general por “antigüedad de servicios (S.A.S.)”, creado con carácter remunerativo y no bonificable, consistiría en una suma equivalente al 0,5% del haber mensual por cada año de servicio prestado en la institución, en lugar del 2% calculado sobre la misma base, de acuerdo con lo previsto por las leyes y decretos anteriores. La actora interpuso un recurso extraordinario y la Corte lo declaró procedente y confirmó la sentencia apelada. Por un lado, y en relación al cuestionamiento de la legitimidad de la instrucción impartida al ministerio, aclaró que la ley orgánica del Servicio Penitenciario Federal reconoce al Poder Ejecutivo Nacional la potestad de determinar —por decreto— rubros salariales como suplementos y compensaciones, y la ley de ministerios lo autoriza a delegar en los ministros y secretarios de la Presidencia el ejercicio de facultades propias de aquél y que tengan relación con las materias que les competen a cada uno de estos funcionarios. Y, en relación al agravio relativo a la alegada regresividad de los derechos salariales del personal penitenciario ocasionada por las normas cuestionadas, en comparación con los regímenes anteriormente vigentes, además de que se sustenta –en parte– en la modificación de varios ítems salariales que no integran la pretensión esgrimida en la causa, el Tribunal señaló que no quedaba demostrado con la única prueba producida en la causa. Recordó que el derecho de los agentes estatales a una remuneración justa no significa el derecho a un escalafón pétreo, a la existencia de adicionales invariables o a un porcentaje fijo de bonificaciones, siempre que se respeten los principios constitucionales de igual remuneración por igual tarea y que tales variaciones no importen una disminución de los haberes. SANCHEZ, JAVIER GUSTAVO c/ EN - M JUSTICIA Y DDHH - SPF s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
LeerLa cámara incrementó el importe de las indemnizaciones por daño material y moral reconocidas a un trabajador y la parte actora dedujo un recurso extraordinario. Teniendo en cuenta la participación de una menor de edad en el pleito -a raíz del fallecimiento del actor durante su tramitación- la Corte dispuso correr vista de las actuaciones al señor Defensor Oficial, quien planteó la nulidad de todo lo actuado tras el dictado de la sentencia por el tribunal de alzada por haberse omitido conferir intervención al Ministerio Público de la Defensa lo que, a su juicio, conculca las garantías de defensa en juicio, del debido proceso legal y de acceso a la justicia en un pie de igualdad de su defendida. El Tribunal recordó que resulta descalificable la sentencia que, al confirmar una resolución, omite dar intervención al ministerio pupilar para que ejerza la representación promiscua a pesar de que dicha resolución comprometa en forma directa los intereses del menor, lo que importa desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho ministerio, y no sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones. Señaló que el Defensor Oficial tomó intervención cuando, a raíz del fallecimiento del actor, sus herederos ingresaron al pleito en carácter de actores y que en dicha oportunidad se hallaban en trámite las apelaciones ordinarias deducidas contra la sentencia de primera instancia, no obstante lo cual la cámara omitió notificarle el pronunciamiento que ella dictó. Resolvió, así, invalidar todo lo actuado con posterioridad a él. Recurso Queja Nº 2 - OPAZO MAURICIO ALEJANDRO c/ ANTONIO BARILLARI S.A.Y OTRA Y OTRO s/LABORAL
LeerLa Cámara Nacional del Trabajo confirmó la decisión que declinó intervenir en el reclamo por despido en virtud de la inmunidad de jurisdicción de la demandada –Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata o “FONPLATA”-. Contra ese pronunciamiento el actor dedujo recurso extraordinario, que fue denegado y dio origen a la queja. La Corte desestimó el recurso intentado. Señaló que la sentencia apelada no era definitiva ni equiparable a tal en la medida en que los planteos destinados a cuestionar la validez del trámite ante dicho tribunal administrativo, que aún no había intervenido, se basaban en agravios futuros o meramente conjeturales. Consideró que no existía aún una afectación concreta de las garantías constitucionales que el recurrente aseveraba vulneradas, por lo que resultaba prematuro pronunciarse sobre el particular antes de que el tribunal referido no escuchara o desestimara el reclamo. El Tribunal agregó que el actor podrá en el futuro, luego de agotar el procedimiento alternativo previsto en el ámbito del Fondo, acudir a la instancia judicial pertinente para que se estudien eventuales afectaciones al debido proceso suscitadas en el marco de aquel trámite. A tal fin, cuenta como reserva suficiente el hecho de que el actor haya promovido el litigo en sede argentina y planteado la inconstitucionalidad de la inmunidad de jurisdicción. Recurso Queja Nº 1 - MERLANI, PATRICIO EZEQUIEL c/ FONDO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE LA CUENCA DEL PLATA s/DESPIDO
LeerLa cámara admitió la demanda iniciada a fin de de obtener las prestaciones dinerarias de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo y condenó a las demandadas en forma solidaria al tener en cuenta que las patologías del actor eran enfermedades de larga evolución. Una de las demandadas cuestionó su condena en tanto alegó que a la fecha de la primera manifestación invalidante que sufrió el actor ya no resultaba ser aseguradora de su empleador. La Corte hizo lugar al recurso y dejó sin efecto la sentencia con base en la doctrina de la arbitrariedad. Sostuvo que, de conformidad con el primer párrafo de artículo 47 de la ley mencionada es claro que la obligada al pago es la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que cotizaba a la fecha de la primera manifestación invalidante y, contrariamente a lo resuelto, a ella correspondía eventualmente la acción de repetición respecto de las otras aseguradoras intervinientes. Recurso Queja Nº 1 - LUCA, HORACIO PEDRO c/ PROVINCIA ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
LeerEl juzgado federal concedió la extradición del requerido a la República del Perú para ser sometido a proceso por el delito de robo agravado. La defensa particular interpuso recurso ordinario de apelación y la Corte dejó sin efecto el pronunciamiento apelado. En primer lugar negó validez a lo actuado por el juez de la causa (artículos 253 y 255 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) pues, además de no haber cumplido con la audiencia regulada en el artículo 27 de la ley 24.767, tampoco celebró el juicio mentado en el artículo 30 de la citada norma, como paso previo para el pronunciamiento de la sentencia de extradición. Por otro lado afirmó que, si bien lo expuesto bastaba para dejar sin efecto la sentencia apelada, al tratarse de la primera oportunidad en que la Corte debía pronunciarse en un caso de extradición pasiva que involucra la aplicación del Código Procesal Penal Federal, se imponía formular algunas consideraciones. Señaló que la decisión acerca de la procedencia o improcedencia de la extradición demanda un juicio en el sentido tradicional del término y que, por la sucesión de leyes procesales en el tiempo operadas en la Provincia de Salta, no puede sino aparecer alcanzado por las reglas previstas en el Código Procesal Penal Federal. Expresó que, si bien dicho código prevé la intervención de órganos judiciales diferenciados tanto para la etapa preliminar, como para la de control de la acusación y luego para el juicio, atento la especial naturaleza del juicio de extradición no media óbice alguno para que sea un único juez -incluso el federal con competencia penal a través de su secretaría respectiva- a cargo del cual se coloque el cumplimiento de las audiencias reguladas en los artículos 27 y 49 de la ley 24.767, la audiencia de control de la “acusación” y su respectivo ofrecimiento de prueba, como así también el desarrollo del juicio regulado como “procedimiento ordinario” por la ley 27.063. REQUERIDO: ALIAGA REYES, JOSE LUIS s/EXTRADICION
LeerLa titular de una secretaría de un juzgado de instrucción penal fue destituida e inhabilitada por el término de cinco años para ocupar otro cargo judicial, por considerársela incursa en la causal de mal desempeño en la función. Ante el rechazo del recurso interpuesto ante el superior tribunal la funcionaria recurrió a la Corte, quien desestimó el planteo por considerar que los agravios no eran suficientes para demostrar una afectación al debido proceso. Consideró que el escrito no constituía una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, sino que se limitaba a cuestionarla mediante afirmaciones escuetas y absolutamente dogmáticas, que resultaban claramente insuficientes para rebatir los fundamentos utilizados por el a quo para sostener su decisión. Recordó el Tribunal que solo patentes violaciones a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio podrán tener acogida ante sus estrados, y siempre y cuando sea acreditado por el recurrente no solo ello, sino también que la reparación de dichas transgresiones es conducente para variar la suerte del proceso en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio. Señaló que las objeciones de la apelante tendientes a cuestionar los argumentos del tribunal en cuanto sostuvo que los cambios en la estructura del Poder Judicial no restaban entidad a los hechos investigados y que las funciones desempeñadas por la actora habían mutado pero el cargo no había desaparecido, sólo trasuntaban una mera discrepancia con el criterio adoptado por el a quo al respecto con fundamentos que no fueron debidamente rebatidos. Lo mismo ocurría con la supuesta omisión del análisis de las conductas de violencia de género que habría denunciado la actora, puesto que la sentencia apelada advirtió que se trataba de agravios introducidos en forma tardía al haber cuestionado en el recurso de casación únicamente el modo en que fue valorado el material probatorio. Por último, la Corte no admitió el argumento relativo al planteo de inconstitucionalidad del art. 222 de la Constitución de Río Negro, pues la apelante se limitó a insistir en que las provincias no tienen competencia para disponer la pena de inhabilitación, sin efectuar un adecuado desarrollo de la invalidez que propugnó, como hubiera sido menester. TABOADA, MARIELA EUGENIA s/SUMARIO - JUICIO POLITICO
LeerEl juzgado federal concedió la extradición de la requerida a la Federación de Rusia para ser sometida a proceso en orden a dos conductas del delito de financiamiento del terrorismo. Contra esta decisión dedujeron recurso ordinario de apelación su defensa como así también el Defensor Público de Menores coadyuvante en representación de sus hijos menores de edad. Con respecto a la legitimación de este último la Corte declaró mal concedido el recurso. Señaló que el objeto de esta vía recursiva solo es admisible contra la resolución que declara la procedencia o improcedencia del pedido de extradición y que el niño no tiene una pretensión autónoma para oponerse a la declaración de procedencia de la extradición de su/s progenitor/es. Agregó que la existencia de hijo/s menor/es no está contemplada como causal que impida la extradición de su/s progenitor/es ni en el tratado de extradición aplicable aprobado por ley 27.404 ni en la ley 24.767. En respuesta al recurso de la defensa el Tribunal desestimó por tardíos los planteos referidos a que el pedido de extradición no cumplía con el requisito de doble incriminación y señaló que el agravio por el que se alegaba que el país requirente no había justificado su jurisdicción constituía una reiteración de un planteo que ya había sido debidamente considerado por el a quo de forma ajustada a derecho, sin que los pormenorizados fundamentos del fallo hubieran Mostrar más REQUERIDO: GILFANOVA, IULIIA Y OTRO s/EXTRADICION
LeerLos recurrentes ocurren en queja contra la resolución que denegó el remedio federal que solo fue suscripta por una de las vocales del superior tribunal provincial y sin haber cumplido en forma previa con el traslado previsto en el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La Corte señaló que, tratándose de un tribunal colegiado, la resolución firmada por uno solo de sus miembros no puede ser considerada como el pronunciamiento del tribunal de la causa en punto a la concesión o denegatoria del recurso extraordinario. Declaró entonces la inexistencia de dicha resolución y remitió las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda y sin dilaciones, dicte una nueva decisión que respete los recaudos y el trámite que exige la norma mencionada. Recordó el Tribunal que la adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso, particularmente el traslado del recurso extraordinario federal, tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución de la causa. ASOCIACION GREMIAL DE EMPLEADOS JUDICIALES DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ 3 DE JULIO c/ PROVINCIA DE SANTA CRUZ s/ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
LeerLa Asociación de Superficiarios de la Patagonia solicitó el dictado de una medida cautelar urgente con el objeto de que se ordene la recomposición progresiva de la zona en litigio y se designe a la Universidad de Buenos Aires para que avance en un plan gradual y progresivo para informar la existencia de daño ambiental, evalúe planes de remediación para las zonas que lo requieren y controle su concreción en caso de ser aprobados y se dé expresa intervención a la presentante tanto en la veeduría de elaboración de los informes de estado ambiental, como en la elaboración de las propuestas de control de las tareas llevadas a cabo. La Corte rechazó la medida solicitada. Comenzó recordando que toda persona que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable y, en el particular ámbito de la Ley General del Ambiente, deben además evaluarse las consideraciones referidas al principio precautorio y al principio de prevención del daño ambiental ante la posible creación de un riesgo con efectos desconocidos y por tanto imprevisibles. Afirmó el Tribunal que la presentación no permitía tener por configurados dichos presupuestos por adolecer de significativos defectos. En primer término, resultaba indeterminado el objeto de la pretensión en tanto no conectaba ningún hecho específico presuntamente dañoso a la actividad de alguna de las personas que demandaba y, en segundo término, no localizaba con algún grado mínimo de claridad los hechos contaminantes invocados, limitándose a mencionar difusamente la Cuenca Neuquina como la “zona en litigio”, que sería el espacio en el que tales eventos habrían ocurrido. Señaló que la actora debió explicar la manera en que el asunto incluiría problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción. ASSUPA Y OTROS c/ Y.P.F. S.A. Y OTROS s/DAÑO AMBIENTAL
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