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Noticias Jurídicas

Prescindencia de la apertura a prueba cuando se reconocen los hechos sin declarar la cuestión de puro derecho - Por los Dres. ROGELIO LORENZO MASSON y RODRIGO LEANDRO MASSON(h).

En aras de adentrarnos y en lo que en el trámite de todo proceso judicial en el foro civil y comercial a nuestro criterio se tiende a declarar como cuestión de puro derecho, cuando en el proceso no existe discusión alguna en torno a los hechos que hacen a lo fáctico de lo que proponen los que convergen en la relación jurídica procesal, como son los supuestos de reconocimiento de los hechos por la parte o partes demandadas o bien cuando asumen la conducta contumaz que lo llevan a ingresar al estado de rebeldía (arts. 59 y ces. del digesto adjetivo), llevan a nuestro entender la más de las veces a que en la órbita jurisdiccional se disponga que ello debe ingresar, como antes dijéramos, en tender a disponer se trate como cuestión de puro derecho incluido en lo normado por el art. 357 in fine del plexo legal citado, siendo que estamos ante un supuesto de prescindencia de la apertura a prueba, y sólo queda pendiente y a resolver a qué parte le asiste razón en torno al derecho invocado, tanto en la pretensión como en el responde a la demanda principal.

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Costas en las causas de seguridad social

La cámara federal de apelaciones, al confirmar la sentencia en beneficio de la pensionada, revocó la imposición de costas por su orden y dispuso que, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la ley 27.423 de honorarios, las costas debían ser impuestas a la parte vencida. Por otra parte, declaró la inconstitucionalidad del artículo 3 del DNU 157/2018 en cuanto había derogado el mencionado artículo de la ley de estipendios profesionales. Recurrido el fallo por el ANSES ante la Corte, esta confirmó la inconstitucionalidad. Consideró que al artículo 3 del decreto 157/2018 había sido dictado como de necesidad y urgencia pero que no se había demostrado la existencia de una situación de tal gravedad o urgencia que impidiera seguir el trámite ordinario de sanción de leyes para debatir la reforma. Agregó que la mera invocación de un eventual "conflicto interpretativo" como único fundamento no resultaba suficiente para demostrar que el cambio legislativo allí establecido no podía ser implementado por los cauces ordinarios previstos constitucionalmente y declaró su inconstitucionalidad. Por lo tanto – se remarca en la sentencia - si se deseaba modificar la solución adoptada por el Congreso en el artículo 36 de la ley de honorarios, debió inevitablemente ponerse en marcha el procedimiento ordinario que la Constitución establece para la sanción de una ley.

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Pensión por fallecimiento y actualización de las remuneraciones

La actora obtuvo beneficio de pensión directa por el fallecimiento de su esposo -el 7 de febrero de 2009- y la cámara dispuso que por aplicación de la ley 26.417 no correspondía revisión alguna del haber inicial de la misma. Contra esa decisión la accionante dedujo recurso extraordinario que fue denegado y dio lugar a la correspondiente queja. La Corte revocó el pronunciamiento apelado. Para decidir de ese modo, señaló que no eran aplicables las prescripciones de la ley citada, dado que la resolución SSS 6/2009 establece en su art. 4° que aquellas solo resultan de aplicación para las prestaciones cuyos titulares hubieran cesado a partir del 28 de febrero de 2009 inclusive. Consecuentemente, indicó que la actualización de las remuneraciones debería realizarse mediante el uso del índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción, conforme la doctrina que de los precedentes “Elliff” (Fallos: 332:1914) y del voto de la mayoría en la causa “Blanco” (Fallos: 341:1924), hasta la fecha de adquisición del derecho. Ello toda vez que, de otro modo, los salarios computables no reflejarían las importantes variaciones habidas desde el cese, particularmente, las acontecidas a partir del año 2002.

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Interpretación de las leyes 24.043 y 24.411

En una causa se discutía si al actor le correspondía una diferencia entre lo cobrado por la ley 24.043 y lo solicitado en virtud del régimen de la ley 24.411 sobre desaparición forzada de personas, con motivo del fallecimiento de su padre. La Corte revocó la sentencia de cámara -que había hecho lugar al pedido- por entender que había realizado una interpretación contraria al texto de la ley. Para así decidir, consideró que la ley 24.043 establece un único beneficio para cuyo monto se prevé un incremento por la contingencia de la muerte. Por lo cual, entendió el Tribunal, no se trata de dos beneficios independientes o autónomos sino de uno que responde a una causa indivisa que se configura con el cumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el art. 2° de la norma referida, esto es, que la persona haya sido puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional antes del 10 de diciembre de 1983 o que, en condición de civil, haya sido privada de su libertad por actos emanados de tribunales militares, haya habido o no sentencia condenatoria en este fuero.

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Rechazo de la recusación de los miembros de la Corte en una causa sobre el régimen jubilatorio de magistrados y funcionarios judiciales

Una cámara federal declaró la inconstitucionalidad del art. 9°, inc. b, de la ley 24.018 modificada por la ley 27.546 en cuanto dispone como requisito para acceder al trámite de la jubilación “cesar definitivamente en el ejercicio del cargo”. La demandada interpuso recurso extraordinario y recusó a todos los miembros de la Corte, solicitando la designación de conjueces ajenos al Poder Judicial de la Nación, ya que sus integrantes se encuentran incluidos en el régimen jubilatorio cuestionado. La Corte desestimó las recusaciones planteadas. Señaló que la recurrente omitió señalar cuál es el interés personal en el pleito de los miembros del Tribunal, máxime cuando la causal de recusación invocada se refiere a intereses económicos o pecuniarios y no se invoca esa circunstancia. Agregó que la normativa cuestionada forma parte del capítulo II de la ley 24.018, cuyo ámbito de aplicación en principio no alcanza a los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuyos derechos están incluidos en el capítulo I de dicha ley.

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Régimen jubilatorio de magistrados y funcionarios judiciales: excusaciones y envío del expediente

Todos los jueces de primera instancia de los fueros de la Seguridad Social, Civil y Comercial Federal y Contencioso Administrativo Federal se excusaron de intervenir en la causa en la que se procura despejar el estado de incertidumbre que pesaría sobre los derechos jubilatorios de los magistrados y funcionarios judiciales y se pide que se declare la inconstitucionalidad de diversas normas de las leyes 24.018 y 27.546. La Corte entendió que la temática planteada y la conducta seguida por una cantidad importante de jueces tornaban procedente su intervención ya que la causa podría demorar excesivamente en ser sometida a conocimiento de un tribunal definitivo. Expresó que las normas que prevén la sustitución de los jueces no están concebidas para casos que abarcan a la totalidad de los miembros de la magistratura y que el instituto de la excusación es un mecanismo de excepción, y por lo tanto de interpretación restrictiva. Señaló que si bien la jubilación es una expectativa de futuro para todos los jueces, el posible conflicto entre los intereses personales y el deber de fallar adquiere relevancia cuando la posibilidad de solicitar una prestación del sistema es inminente y que este aspecto no había sido invocado en ninguna excusación. Resolvió entonces rechazar las excusaciones basadas en razones de decoro y delicadeza, aceptar la excusación de la jueza que había manifestado que continuaba afiliada a la entidad que promovió la demanda, lo que supone un interés adicional en el resultado del pleito, y disponer el envío del expediente al juzgado que le sigue en orden de turno.

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Detención ilegal y tormentos con origen en la denuncia por la comisión de un delito común y calificación de lesa humanidad

La cámara anuló la condena de los imputados por considerar que la detención y aplicación de tormentos en sede policial en el año 1977 no podían ser calificados como delitos de lesa humanidad. Recurrida la resolución, la Corte, por mayoría, la dejó sin efecto al considerar que prescindía de circunstancias relevantes para la solución del caso y se apoyaba en afirmaciones dogmáticas. Expresó que la circunstancia de que la presunta detención ilegal y los tormentos tuvieran origen en la denuncia por la comisión de un delito común, como la defraudación, no constituía un extremo que conduzca, por sí solo, a descartar la comisión de delitos de lesa humanidad. Señaló que no podía ignorarse que los pretextos o circunstancias para la privación de la libertad durante dicho período fueron muy variados, de modo que la "averiguación de antecedentes" o la denuncia por delitos contra la propiedad podían ser modos de encubrimiento de otras reales motivaciones, o incluso, aun cuando hubieran sido verdaderos aquellos motivos, los informes posteriormente llegados sobre los antecedentes políticos del detenido podían determinar un cambio de actitud en los agentes de las fuerzas de seguridad. Concluyó así que las circunstancias ponderadas en la sentencia apelada no eran suficientes para restarle valor a las declaraciones testimoniales según las cuales la privación de la libertad y los tormentos sufridos también encontraban explicación en la actividad y en los vínculos gremiales del damnificado en la época de los hechos.

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Principio de neutralidad religiosa y conmemoraciones arraigadas en la cultura local previstas en el calendario escolar

Una asociación civil promovió una acción de amparo colectivo con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la resolución que dispone la realización de actividades con la participación de toda la comunidad educativa los días 25 de julio y 8 de septiembre, en conmemoración del “Patrono Santiago” y de la “Virgen del Carmen de Cuyo” en la Provincia de Mendoza. Ante su desestimación por parte del superior tribunal provincial la actora interpuso recurso extraordinario con base en que las conmemoraciones impugnadas y las actividades previstas en el calendario escolar para festejar esas fechas configurarían actos de culto y adoctrinamiento en la fe católica. La Corte, en un pronunciamiento con votos concurrentes, confirmó la sentencia apelada y consideró que los eventos carecen del alegado contenido religioso y que, en consecuencia, su celebración se encuentra dentro de las facultades de la provincia de organizar su calendario escolar, y no lesionan derecho constitucional alguno. Expresó que si bien las conmemoraciones refieren a dos figuras que pertenecen a una religión determinada, solo lo hacen en la medida en que se vinculan con la historia y la tradición cultural de la provincia, descartando que se configure una lesión a la libertad religiosa y de conciencia de los alumnos, de las alumnas y de los miembros del personal educativo que no profesan la fe católica o ninguna otra, así como una afectación a sus derechos a la igualdad y a la no discriminación. Agregó que no incumbe a la Corte oficiar de preceptor de las costumbres y tradiciones locales cuando ellas no contravienen un derecho humano fundamental y que el respeto al federalismo conlleva necesariamente al respeto a la pluralidad cultural. Por otra parte, se sostuvo, una interpretación del ordenamiento jurídico basada en un diálogo de fuentes permite afirmar claramente que el derecho argentino y comparado reconocen un derecho a la identidad cultural individual y colectiva.

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Competencia federal en un reclamo de daños y perjuicios ocasionados por actos de competencia desleal

Una empresa dedicada a prestar servicios de seguridad, vigilancia e información entabló una demanda de daños y perjuicios contra un ex empleado y un ex proveedor, que constituyeron una compañía y a quienes reprocha actos presuntamente contrarios a la lealtad comercial. Les imputa desviar en provecho propio o de un tercero la clientela del establecimiento y, más tarde, competir deslealmente con él. Ello originó un conflicto negativo de competencia entre la justicia provincial y la justicia federal. La Corte, tras mencionar los artículos 61, 65 y 66 del decreto DNU 274/2019 resolvió que resultaba competente para conocer en el pleito el fuero federal de Rosario pues se reclamaba el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por supuestos actos de competencia desleal con fundamento preponderante en la normativa sobre lealtad comercial.

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Cobro de tasas municipales: prueba de la prestación de los servicios

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Haberes mensuales de agentes del Servicio Penitenciario Federal: competencia del fuero federal de la seguridad social

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Facultad del Poder Legislativo para establecer las escalas penales

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Confección del balance falso y presunta defraudación por administración infiel: conflicto de competencia

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Competencia en la comercialización de estupefacientes en forma organizada

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Sentencia definitiva: supuestos en los que el recurso se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal

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Limitaciones recursivas del art. 458 del Código Procesal Penal de la Nación: apartamiento de la jurisprudencia de la Corte

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Vulnerabilidad y trata de personas: competencia de la justicia federal

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Tasa de seguridad e higiene: duplicación de su cobro

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Reglas que rigen el fuero de atracción del sucesorio

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Fuero de atracción y acciones personales donde el causante resulta demandado

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Exceso de la competencia en el marco de la revisión penal

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Recursos in forma pauperis y estado de indefensión del condenado

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Determinación de la pena: fundamentación aparente

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Atribución de competencia en los delitos que se vinculan con un ilícito investigado por la justicia nacional ordinaria

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