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Una cámara federal declaró la inconstitucionalidad del art. 9°, inc. b, de la ley 24.018 modificada por la ley 27.546 en cuanto dispone como requisito para acceder al trámite de la jubilación “cesar definitivamente en el ejercicio del cargo”. La demandada interpuso recurso extraordinario y recusó a todos los miembros de la Corte, solicitando la designación de conjueces ajenos al Poder Judicial de la Nación, ya que sus integrantes se encuentran incluidos en el régimen jubilatorio cuestionado. La Corte desestimó las recusaciones planteadas. Señaló que la recurrente omitió señalar cuál es el interés personal en el pleito de los miembros del Tribunal, máxime cuando la causal de recusación invocada se refiere a intereses económicos o pecuniarios y no se invoca esa circunstancia. Agregó que la normativa cuestionada forma parte del capítulo II de la ley 24.018, cuyo ámbito de aplicación en principio no alcanza a los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuyos derechos están incluidos en el capítulo I de dicha ley.
LeerTodos los jueces de primera instancia de los fueros de la Seguridad Social, Civil y Comercial Federal y Contencioso Administrativo Federal se excusaron de intervenir en la causa en la que se procura despejar el estado de incertidumbre que pesaría sobre los derechos jubilatorios de los magistrados y funcionarios judiciales y se pide que se declare la inconstitucionalidad de diversas normas de las leyes 24.018 y 27.546. La Corte entendió que la temática planteada y la conducta seguida por una cantidad importante de jueces tornaban procedente su intervención ya que la causa podría demorar excesivamente en ser sometida a conocimiento de un tribunal definitivo. Expresó que las normas que prevén la sustitución de los jueces no están concebidas para casos que abarcan a la totalidad de los miembros de la magistratura y que el instituto de la excusación es un mecanismo de excepción, y por lo tanto de interpretación restrictiva. Señaló que si bien la jubilación es una expectativa de futuro para todos los jueces, el posible conflicto entre los intereses personales y el deber de fallar adquiere relevancia cuando la posibilidad de solicitar una prestación del sistema es inminente y que este aspecto no había sido invocado en ninguna excusación. Resolvió entonces rechazar las excusaciones basadas en razones de decoro y delicadeza, aceptar la excusación de la jueza que había manifestado que continuaba afiliada a la entidad que promovió la demanda, lo que supone un interés adicional en el resultado del pleito, y disponer el envío del expediente al juzgado que le sigue en orden de turno.
LeerCasino Buenos Aires S.A. fue seleccionado en el año 1999 como agente operador de la sala de casino que funciona en el buque “Estrella de la Fortuna”, ubicado en el Río de la Plata y, en virtud de la facultad de prorrogar por cinco (5) años más dicho plazo la finalización de ese lapso quedó fijada en el mes de octubre de 2019. En el año 2016 se firmó un acuerdo por el que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asumió la competencia en materia de juegos de azar y la legislatura local creó Lotería de la Ciudad de Buenos Aires Sociedad del Estado, cuyo objeto es la autorización, organización, explotación, recaudación, administración y control de los juegos de azar. El agente operador mencionado promovió demanda contra el Estado Nacional y Lotería Nacional S.E. con el objeto de que se le otorgue una ampliación del plazo previsto para la explotación de las salas de casino. Alegó que, mediante distintas medidas dispuestas por las demandadas se había quebrado la ecuación económica del contrato de explotación y que la prórroga requerida era la forma en que podía restablecerse ese equilibrio. La cámara hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la demandada que se abstenga de innovar o permitir a terceros que innoven la situación jurídica creada hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el proceso. La Corte revocó esta decisión. En primer lugar recordó que si bien como pauta general las resoluciones sobre medidas cautelares no revisten carácter de sentencias definitivas a los efectos del recurso extraordinario, correspondía hacer excepción a esa doctrina si los tribunales de la causa dictaron una medida cautelar que imponía a la demandada la prórroga de un contrato cuyo plazo de duración estaría largamente vencido. Señaló que esta medida cautelar inhibía a la demandada de ejercer poderes regulatorios propios y generaba el riesgo cierto de que los jueces sustituyan a la administración en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad, lo que no resulta constitucionalmente admisible. El Tribunal afirmó que la decisión recurrida no se ajustaba al principio que exige que las sentencias sean fundadas y que al apelar la medida cautelar la demandada había efectuado alegaciones conducentes para la decisión del pleito. Sostuvo que la cámara soslayó el examen de cuestiones que resultaban relevantes para juzgar si en el caso se verificaba el requisito de verosimilitud en el derecho que justificara el dictado de una medida cautelar con efectos similares a los de la sentencia definitiva. A ello se sumaba que no se había explicitado el fundamento jurídico que justificaría un remedio como el adoptado cuando el daño que invocaba la actora era estrictamente patrimonial.
LeerLa Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo desestimó el acuerdo conciliatorio presentado en esa instancia y elevó el monto de condena e intereses dispuestos en la sentencia de grado. Indicó que el acuerdo no representaba una justa composición de los derechos e intereses del trabajador despedido sin causa y que, de confirmarse la sentencia de primera instancia, el monto de capital e intereses hubiese alcanzado a esa fecha una suma más elevada. Ante el recurso interpuesto por la empresa demandada la Corte dejó sin efecto este pronunciamiento. Consideró que el fundamento central utilizado para rechazar la homologación resultaba inconsistente con las constancias de la causa. Efectivamente, la sentencia había tomado como base de cálculo un capital más elevado que el de condena, ya que no contempló la deducción de lo percibido por el actor y expresamente descontado por la jueza de grado. Así, arribó a una cifra errónea que vaciaba de contenido su argumento ya que, de haber calculado la tasa acumulada sobre el capital neto, la suma hubiese resultado inferior a la del acuerdo. Es decir, la cámara consideró que el acuerdo resultaba injusto porque el monto era inferior al monto de condena de primera instancia, cuando en realidad la cifra de lo acordado resultaba superior, lo que evidenciaba el carácter esencial del error cometido.
LeerDos abogadas de un Estudio Jurídico de Rosario, las doctoras Julieta Ludmer y María Salgado, luego de un proceso judicial en el Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Comercial de Rosario, han logrado un fallo ejemplar de los que nos tiene acostumbrados el Juez Ricardo Alberto Ruiz.
LeerPersonal retirado y pensionistas del Servicio Penitenciario Federal interpusieron demanda contra el Estado Nacional, a fin de que se lo condene a liquidar los haberes de retiro o pensión con el porcentaje que establece el artículo 10 de la Ley 13.018 de Retiros y Pensiones de dicho servicio y no con el 82%, tal como actualmente lo hace. La cámara rechazó este planteo. Sostuvo que, si bien la determinación del haber inicial resulta de la aplicación de la ley mencionada, ello no constituye una pauta de movilidad pues, por el contrario, es el decreto-ley 23.896/56 el que establece un piso mínimo y móvil para ese haber previsional. La Corte confirmó este pronunciamiento. Señaló que el decreto-ley mencionado se sancionó a fin de resguardar el valor real de los haberes de retiro y las jubilaciones ante los efectos de la inflación y la depreciación monetaria y que del texto legal y sus considerandos surge palmaria la intención de establecer un piso mínimo y móvil equivalente al 82% del haber de actividad para los retirados del régimen de la ley 13.018. Agregó que, por el contrario, si dicha ley estableciera una pauta de nivelación con el haber de actividad en los porcentajes fijados por el artículo 10 de la norma, como argumenta la actora, carecería de sentido que el posterior decreto-ley fije ese piso de garantía. Recordó para ello que la inconsecuencia o la falta de previsión no se suponen en el legislador y que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones. Concluyó así que la ley 13.018 establece sólo un procedimiento de cálculo del haber inicial y el decreto-ley 23.896/56 fija un piso mínimo de garantía para su movilidad a partir de una determinada relación con el haber del personal en actividad.
LeerLa cámara declaró la inconstitucionalidad del artículo 29 de la ley 24.018 e hizo lugar a la demanda promovida por un ex juez de la Corte Suprema dirigida a obtener la anulación de las normas que, con fundamento en su destitución por juicio político, dejaron sin efecto la asignación mensual vitalicia que le había sido concedida por haberse desempeñado como Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Consideró para ello que el artículo 60 de la Constitución Nacional, al atribuir al Senado de la Nación la facultad de juzgar la acusación de la Cámara de Diputados, había establecido que su fallo “no tendrá más efecto que destituir al acusado”, por lo que la norma mencionada, al instaurar una consecuencia adicional y distinta a la única prevista para el veredicto del Senado, resultaba contraria a la citada cláusula constitucional. La Corte, por mayoría e integrada por conjueces, revocó esta sentencia y, en uso de las facultades del artículo 16, segunda parte, de la ley 48, rechazó la demanda. Expresó que la validez de la norma cuestionada ya había sido examinada en los precedentes "Marquevich", del 11 de diciembre de 2014 y “Boggiano” (Fallos: 339:323) donde se concluyó que el art. 29 de la ley 24.018, en tanto establece un requisito para la procedencia de los beneficios previsionales regulados por dicha ley, no se opone a las prescripciones del artículo 60 de la Constitución Nacional ni afecta derechos adquiridos.
LeerLa actora procuraba obtener la pensión por el fallecimiento de su padre, en su carácter de hija incapacitada para el trabajo (art. 53, inciso e, párrafo segundo, de la ley 24.241). La cámara confirmó la resolución de la Comisión Médica Central y consideró que la actora no reunía las condiciones para acceder a dicha pensión. La Corte dejó sin efecto esta sentencia por considerar que había omitido considerar planteos oportunamente introducidos y conducentes para una adecuada solución del pleito. Tuvo en cuenta que en oportunidad de solicitar la actora la pensión derivada del fallecimiento de su madre, unos meses antes, se había asignado a la recurrente una incapacidad total del 67,50%, teniendo para ello en cuenta solo algunas de las patologías que fueron evaluadas en el expediente actual. Destacó que tal circunstancia era decisiva para la solución del caso, pues sería absurdo que la actora esté totalmente incapacitada a los fines del cobro de la pensión de su madre y, meses después, no tenga la discapacidad necesaria para acceder al beneficio derivado de la muerte de su padre. La demandante había sido declarada portadora de una minusvalía total a los fines previsionales por las autoridades competentes y dicha declaración se encontraba pasada en autoridad de cosa juzgada administrativa, lo que obligaba a los organismos y profesionales intervinientes a atenerse a sus conclusiones. Menciona finalmente el Tribunal la resolución 30/2021, que releva al pensionado de someterse nuevamente a las comisiones médicas en los casos en que se solicite la pensión por el fallecimiento del otro progenitor ocurrido con posterioridad al primero, siempre que el dictamen previo haya sido emitido en los términos de la ley 24241.
LeerLa cámara hizo lugar a la inclusión, como parte integrante del haber de retiro del actor, el suplemento por vuelo y/o actividad riesgosa. La Corte revocó este pronunciamiento y rechazó la demanda. Sostuvo que la sentencia se había apartado de lo dispuesto en la ley 19.101 y había realizado una exégesis teleológica que prescindía directamente de su texto. Expresó que el demandante era beneficiario de un haber de retiro a partir del 31 de diciembre de 1972 y que el art. 74 de la ley mencionada establece que el haber de retiro se calculará sobre el cien por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase a situación de retiro, en los porcentajes que fija la escala del art. 79 y dispone asimismo, que los suplementos particulares del art. 57 quedan excluidos a los efectos de ese cálculo.
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