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La corte provincial confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, al considerar responsable a la entidad bancaria por los daños y perjuicios provocados por la inhabilitación del presidente del directorio para firmar cheques. Contra dicha sentencia se dedujo recurso extraordinario. La Corte dejó sin efecto la sentencia. Para decidir de ese modo, entendió que la sentencia impugnada realizó un análisis apartado del sistema sancionatorio de rechazos de cheques (ley 24.452, ley 25.730, decreto 1085/03). Entre otros fundamentos, para la Corte la sentencia adolece de graves falencias de fundamentación que se ven profundizadas mediante las referencias a "razones morales", la equidad" y los "principios éticos" que cierran el decisorio y con las que el a quo parece querer justificar el manifiesto apartamiento de las normas aplicables en que incurrió. Así, con cita de un único trabajo de doctrina y con referencia a un artículo del Código Civil y Comercial de la Nación que no menciona ni identifica de manera alguna -sostiene el Tribunal- el fallo afirma que "no pueden quedar dudas razonables acerca de la posibilidad de dictar fallos de equidad dentro de nuestro sistema jurídico". Sin perjuicio de que la cita que efectúa no apoya tal conclusión, pues se limita a mencionar el rol de la equidad para integrar "lagunas jurídicas" o en tanto sea referida expresamente por una norma jurídica, lo que no ocurre en la causa, resulta de toda evidencia que -entendió la Corte- cualquiera que fuere el valor jurídico de nociones como la equidad en el derecho argentino, este no le otorga el rol de justificar la lisa y llana prescindencia de normas positivas aplicables (doctrina de Fallos: 306:783; 313:634; 315:727; 322:1017; 324:2169, entre otros), que es precisamente lo que hizo el superior tribunal de la causa En ese contexto, la invocación de las nociones referidas no es más que un fundamento aparente que pretende sustentar una decisión basada en la sola voluntad de los jueces. CODAPRI S.A. c/ BANCO MACRO S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
LeerLa Cámara Federal de Casación confirmó la condena de Cristina Fernández de Kirchner a la pena de seis (6) años de prisión, inhabilitación especial perpetua para ejercer cargos públicos, accesorias legales y las costas del proceso, por considerarla autora penalmente responsable del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública. La defensa interpuso recurso extraordinario que al ser denegado motivó una queja, que fue desestimada por la Corte. Señaló para ello que la apelante no cumplió con el requisito de fundamentación autónoma que requiere que el escrito de interposición del recurso extraordinario contenga un relato prolijo de los hechos de la causa de relevancia principal, que permita vincularlos con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal mediante una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basó la sentencia que se impugna. Consideró que no se demostró que se haya vulnerado el artículo 18 de la Constitución Nacional en tanto tutela las garantías de todo habitante de la Nación a ser juzgado por el juez natural de la causa, que debe ser imparcial (artículo 33 de la Constitución Nacional). En este sentido, la defensa enunció diversos hechos relativos a conexiones entre los jueces y fiscales o encuentros entre los jueces de la causa y ciertos funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional sin indicar ni una sola circunstancia concreta que permita inferir razonablemente que se ha comprometido la imparcialidad de los jueces en esta causa en concreto. Tampoco juzgó que resultara admisible el argumento relativo a que la cámara se habría apartado de lo resuelto por el Tribunal en el fallo “Llerena” (Fallos: 328:1491) ya que se trataría de circunstancias bien distintas de las presentes en estos autos. En el precedente mencionado se había verificado un temor de parcialidad fundado en causas objetivas, mientras que en este caso tal temor se consideró fruto de ideaciones subjetivas no suficientemente justificadas por elementos concretos. La Corte consideró que la recurrente no acreditó que se hubiera modificado la base fáctica del juicio y, por ello, vulnerado el principio de congruencia. Tampoco encontró satisfecho el recaudo de fundamentación autónoma en relación a la aseveración de que se habría vulnerado su derecho de defensa al restringirse su posibilidad de producir prueba de descargo, así como también la de controlar las evidencias invocadas para fundar la condena. La defensa omitió evidenciar siquiera un indicio sobre qué información relevante habría sido omitida y explicar cómo presentó tal planteo ante el tribunal oral y, luego, ante la cámara. La Corte respondió al agravio referido a que se habría violado la cosa juzgada, ya que la mayoría de las obras que se habían investigado a lo largo del proceso ya habían sido evaluadas por la justicia de la provincia, que había descartado su ilicitud. Entendió que la fundamentación de la apelante tampoco satisfacía en este punto el requisito de la autosuficiencia. Sostuvo que la recurrente insistió con un planteo análogo anteriormente en la causa y que resultaba claramente deficiente, pues no demostró haber sido parte de los procesos judiciales tramitados por ante los jueces provinciales que cita. Finalmente, el Tribunal afirmó que el debido proceso fue salvaguardado y que la recurrente ha obtenido una sentencia fundada en ley. Señaló que las sanciones aplicadas son las que determina el ordenamiento jurídico vigente y que la imposición de las penas de prisión e inhabilitación no hace otra cosa que tutelar nuestro sistema republicano y democrático según las leyes penales dictadas por los representantes del pueblo en el Congreso de la Nación. Recurso Queja Nº 6 - Incidente Nº 49 - FERNADEZ DE KIRCHNER, CRISTINA ELISABET Y OTROS s/INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO
LeerLa cámara declaró prescripta la acción respecto de una deuda por prestación de servicios médicos fundándose en que el plazo de prescripción aplicable era el genérico de cinco años previsto en el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, en virtud de la naturaleza de la relación jurídica entre las partes. Ante la interposición de recurso extraordinario por parte de las actoras la Corte dejó sin efecto este pronunciamiento. Señaló que no obstante lo dispuesto por el artículo 2537, que regula la transición entre el Código Civil derogado y el Código Civil y Comercial de la Nación, la cámara aplicó directamente el nuevo plazo legal de cinco años previsto en el art. 2560 de este nuevo código y declaró prescripta la acción por la deuda. Al decidir de ese modo, el a quo prescindió de la norma legal aplicable y omitió considerar el planteo formulado por las actoras en su memorial de agravios en el sentido de que, contrariamente a lo decidido por el juez de primera instancia, de acuerdo con el mencionado art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación no estaba prescripta la acción respecto de ninguno de los períodos reclamados en la demanda. En efecto, las recurrentes plantearon que las facturas en cuestión habían nacido bajo la vigencia del Código Civil derogado que preveía un plazo de prescripción de diez años (art. 4023) y que, por aplicación de la regla del art. 2537, las mediaciones fueron notificadas antes de que venciera el plazo decenal del Código Civil (ley 340) en una de las deudas y el plazo quinquenal del actual Código Civil y Comercial de la Nación contado desde que entró en vigencia el 1° de agosto de 2015 en el caso de la deuda restante Recurso Queja Nº 2 - CLINICA PRIVADA RANELAGH SA Y OTRO c/ INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/COBRO DE SUMAS DE DINERO
LeerLa cámara modificó el pronunciamiento de primera instancia y reguló de acuerdo con la ley 27.423 los honorarios de los letrados y del perito intervinientes en el proceso por las tareas desempeñadas en esa instancia, así como los correspondientes a la actuación de dichos letrados en segunda instancia. La Corte dejó sin efecto esta decisión al hacer lugar al recurso interpuesto por la actora. Comenzó recordando que si bien es cierto que la decisión de temas vinculados con la validez intertemporal de normas de derecho común constituye materia ajena al recurso extraordinario, la aplicación de una ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad reconocido en el art. 17 de la Constitución Nacional. Señaló que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación por lo que el nuevo régimen legal -la ley 27.423- no resultaba aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7° del decreto 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423). Calificó a la sentencia como arbitraria, en tanto se limitó a citar pautas generales relativas a la regulación de honorarios y no se expidió sobre los planteos oportunos y conducentes realizados por la actora, en particular, respecto de la aplicación del art. 13 de la ley 24.432. Recurso Queja Nº 3 - NEW MODEL INTERNATIONAL SCHOOL SA c/ CENTRO COMERCIAL MIGUEL CANE SA s/ESCRITURACION
LeerEl Estado Nacional — Ministerio de Economía – promovió demanda contra la Provincia de La Rioja, a fin de que se declare la nulidad absoluta del decreto 336 dictado en el año 2002 por el Poder Ejecutivo de ese estado local. Expuso que el Poder Ejecutivo provincial, mediante el dictado del decreto otorgó a un laboratorio beneficios promocionales por $9.400.000 en el marco del régimen establecido por la ley 22.021. Precisó, además, que esos beneficios promocionales habían sido originalmente concedidos a otras empresas y, finalmente, ante la imposibilidad de aquéllas de concretar su proyecto, fueron asignados al laboratorio en cuestión. Corrido el traslado de la demanda, el laboratorio demandado respondió que siempre había cumplido con los requisitos establecidos por la normativa vigente en cuanto a niveles de producción y ocupación de mano de obra para poder acceder a los beneficios promocionales establecidos por el citado régimen legal. Por su lado, la codemandada, la Provincia de La Rioja, contestó demanda y sostuvo – en una ajustada síntesis - la legitimidad del decreto en la medida en que no reformuló ningún proyecto ni otorgó nuevos beneficios fiscales sino que admitió la cesión de beneficios preexistentes ya otorgados y previamente aprobados. ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE ECONOMIA) c/ LA RIOJA, PROVINCIA DE Y OTRO s/ACCION DE LESIVIDAD
LeerEn un caso en el cual la AFIP había determinado de oficio los impuestos al valor agregado y a las ganancias por salidas no documentadas, el tribunal aplicó la liberación prevista en el art. 9º de la ley 26.860 respecto de los tributos reclamados. Recurrida la resolución, la Corte confirmó la sentencia. Sostuvo que la ley exime del pago del impuesto a las ganancias que oportunamente se omitió declarar, sin distinguir si se trata del impuesto originado en “salidas no documentadas” o en otro concepto, recordando que no cabe presumir la inconsecuencia o falta de previsión del legislador, quien podría haber excluido de la liberación a dicho impuesto y, sin embargo, no lo hizo. También tuvo en cuenta que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma es la consideración de sus consecuencias y que nada encontraba en la letra de la ley ni en el espíritu del legislador que permitiera inferir que se admite la regularización del tributo adeudado por la propia renta neta imponible mientras se excluye el que tiene su origen en “salidas no documentadas”, cuando ambas arrojan un resultado idéntico SICOPRO SRL c/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
LeerLa AFIP interpuso un recurso extraordinario ante la sentencia que había declarado la inconstitucionalidad de una Resolución General y la nulidad de los actos administrativos dictados en su consecuencia por los que se había rechazado la pretensión del actor. La Corte confirmó la decisión apelada. Consideró que se trataba de determinar si la transferencia de saldos de libre disponibilidad cedidos a la actora por un tercero, y notificadas a la AFIP antes de la resolución cuestionada se hallaba o no sujeta al cumplimiento de los recaudos establecidos en la misma, como su texto expresaba. Decidió el Tribunal que una correcta interpretación de la normativa aplicable no podía derivar sino en confirmar la inconstitucionalidad de su art. 14 pues dichos recaudos no pueden aplicarse para situaciones consumadas con anterioridad a su entrada en vigencia. Agregó que una solución contraria implicaría la afectación de derechos adquiridos a la luz de situaciones pasadas, lo que resulta violatorio del derecho de propiedad. SAIZ, JORGE A. c/ A.F.I.P. – D.G.I. s/ ordinario
LeerLa cámara formuló cargos por diferencia de tributos aduaneros a una transportista -como sujeto que documentó la operación ante el servicio aduanero- y a una empresa -como propietaria o poseedora de la mercadería-. Ambas interpusieron recursos extraordinarios ante la Corte, que revocó parcialmente la sentencia apelada. Con respecto a la transportista el Tribunal señaló que no había sido objeto de controversia que, en su carácter de courier, fue quien documentó en nombre propio la operación de importación, sin que existiera constancia alguna de que hubiera actuado por cuenta de un tercero que revistiera el carácter de “propietario” o “poseedor”, por lo cual confirmó en este aspecto el pronunciamiento. Con respecto a la otra empresa recurrente, en cambio, consideró que no se había verificado el requisito de la “propiedad” o “posesión” de los casettes exigido por el Código Aduanero ya que se encontraba fuera de debate que la misma debía restituir los casetes que contenían los largometrajes luego de su exhibición, reconociendo que eran de propiedad de otra empresa. TELEVISIÓN FEDERAL S.A. Y OTRO c/ DGA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
LeerLa Dirección Nacional de Migraciones declaró irregular la permanencia en el país de una persona de nacionalidad boliviana y ordenó su expulsión prohibiendo su reingreso con carácter permanente por aplicación de la ley 25.871, todo ello con fundamento en que la migrante había sido condenada a la pena de prisión de cumplimiento efectivo por el delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de transporte. Llegado el caso por vía del recurso de queja, la Corte, por mayoría, revocó la decisión pues, a su entender, la cámara había omitido la consideración y aplicación del principio cardinal del interés superior del niño, pese a que los elementos incorporados a la causa demostraban en forma fehaciente la existencia de un riesgo cierto y real de que, al hacerse efectiva dicha orden administrativa, los hijos menores de edad de la migrante quedaran en situación de desamparo. En los considerandos, el Tribunal señaló las diferencias del caso con los precedentes “Barrios Rojas” y “Otoya Piedra”, dadas las razones de reunificación familiar que atañen a personas menores de edad y la concreta situación de vulnerabilidad en la que se encuentran la migrante y sus hijos. Entre los fundamentos brindados para alcanzar el estándar antedicho, mencionó, por un lado, la Constitución Nacional que impone un mandato explícito orientado a la protección integral de la familia (artículo 14 bis); y por el otro, el principio del interés superior del niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 3° de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y en el artículo 706, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación. C. G., A. c/ EN - DNM s/RECURSO DIRECTO DNM
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