Tenemos jurisprudencia de toda la República Argentina.
Solicite hoy mismo su usuario y pruebe el servicio gratis durante una semana.
La actora inició una acción de amparo tendiente a que se le proveyera la medicación prescripta por su médico y en las anteriores instancias se dispuso la provisión de la misma a título cautelar, a cuyos efectos comenzó a ser importada. La obra social demandada denunció que la ANMAT había autorizado la comercialización de un medicamento de fabricación nacional que cuenta con los mismos componentes, por lo que pidió la sustitución de la medida cautelar. La cámara sostuvo la obligación de seguir financiando la medicación importada, lo que originó la interposición de un recurso extraordinario. La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento al considerarlo arbitrario por apoyarse en una valoración parcializada de la prueba ordenada como medida para mejor proveer por el propio tribunal de alzada. Por un lado consideró que si bien el Cuerpo Médico Forense hizo hincapié en las mejorías que el medicamento importado había reportado a la joven, no concluyó en que ese fuera el único para tratar la enfermedad que padece sino que la conclusión central del dictamen fue que la medicación podía ser reemplazada por otra de igual composición, como lo es la de origen nacional ofrecida por la recurrente. Además, el Tribunal sostuvo que la cámara omitió considerar que la actora no contestó el requerimiento a fin de que su médico especifique si la triple terapia debía ser inevitablemente de la marca importada o si podría intercambiarse con la nacional e indique si el medicamento de producción nacional se encontraba contraindicado para la amparista. Recordó finalmente que la ANMAT cuenta con competencias específicas en materia de control y fiscalización de medicamentos, cuya consideración no pudo ser obviada para adoptar una decisión como la cuestionada en el caso y concluyó así que la respuesta meramente dogmática de la cámara se apartaba de las disposiciones aplicables y de las constancias obrantes en la causa. Recurso Queja Nº 1 - G. B., R. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD
LeerLa cámara rechazó la acción de amparo promovida contra la ANSeS por una madre en representación de su hija menor de edad a fin de que se ordenara la rehabilitación del beneficio de la seguridad social de la “Prestación Alimentar”. La actora dedujo un recurso extraordinario invocando la violación de los derechos constitucionales de protección integral a la familia y los derechos del niño y la Corte dejó sin efecto la sentencia apelada al advertir un injustificado rigor formal en su análisis. Consideró que el tribunal de alzada efectuó una apreciación rigurosa de la procedencia de la vía procesal utilizada por la recurrente para obtener el restablecimiento del pago de una prestación que se encontraba percibiendo ya que rechazó el amparo por no haber la parte actora acreditado el pedido de reconocimiento del derecho y su respectivo rechazo, cuando ambas premisas surgían con claridad de la respuesta dada por el organismo demandado en el informe del artículo 8° de la ley 16.986. En efecto, en dicha oportunidad, la ANSES señaló que la progenitora recurrente se encontraba percibiendo las prestaciones AUH y la Prestación Alimentar, que su parte había suspendido dichos pagos, que pasarían a ser percibidos por otro progenitor —a pesar de que la niña se encontraba al cuidado exclusivo de su madre— y que no estaba realizándolos por no contar aquel con una boca de pago. Tales manifestaciones, entonces, eximían a la parte actora de satisfacer el requerimiento en que se fundó la decisión impugnada. Recurso Queja Nº 1 - GIMENEZ, LOURDES SOLEDAD (POR LA REPR. INVOCADA) c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986
LeerEl actor inició demanda contra la ANSeS procurando el recálculo de su haber inicial y el reajuste de su beneficio. La cámara la rechazó y afirmó que no había acompañado a su reclamo una pericia contable al momento de la interposición de la acción, por lo cual la prueba receptada no resultaba suficiente para lograr la acreditación del perjuicio patrimonial que el actor aducía. La Corte dejó sin efecto esta sentencia con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad. Consideró que la cámara omitió dar tratamiento al agravio de la recurrente contra la decisión del juez de primera instancia que entendió que el haber inicial había adquirido firmeza porque la actora no recurrió dentro del plazo previsto en la ley 19.549. Sostuvo que dicho planteo era conducente para la solución del caso y, por lo tanto, debió haber sido tratado por el tribunal a quo. Por otro lado, en lo que concierne a la exigencia impuesta por la cámara de acompañar a la demanda una pericia contable para acreditar que el cálculo del nivel inicial de las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia provocó un daño económico, el Tribunal advirtió que esa obligación no había sido solicitada ni debatida por las partes, de modo que con tal proceder la alzada excedió los límites de su jurisdicción. Recordó su doctrina en el sentido de que la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. Recurso Queja Nº 1 - ACHILE, MIGUEL ANGEL c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD
LeerLa actora promovió una acción declarativa de certeza con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 1° del decreto 131/2022, que suspendió la aplicación de las alícuotas de los derechos de exportación de diversos productos agroindustriales establecidas en el decreto 790/2020 y restableció las de mayor porcentaje determinadas en su similar 230/2020. Entendió que, al poseer domicilio fiscal en una ciudad de la Provincia de Córdoba, un juzgado federal de dicha provincia resultaba competente. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sin embargo, hizo lugar a la inhibitoria promovida por la demandada y declaró la competencia de ese fuero para entender en la causa. Fundó su decisión en que en tanto la controversia se circunscribía a dilucidar si el Poder Ejecutivo Nacional había incurrido en una extralimitación de sus atribuciones constitucionales, debía considerarse como juez competente "a elección del actor, el del domicilio del demandado" (artículo 5°, inciso 3°, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y tuvo en cuenta como domicilio del demandado el individualizado en la demanda (Balcarce 50 de CABA). La Corte revocó la sentencia apelada y desestimó la inhibitoria planteada. Afirmó que por aplicación del artículo mencionado la primera atribución de competencia corresponde a los tribunales del lugar en que deba cumplirse la obligación, que en el caso era el domicilio fiscal de la actora, lo cual determinaba la competencia de la justicia federal de la provincia. Resaltó además el Tribunal que la postura de la sentencia recurrida, no solo se apartaba de lo dispuesto en la norma aplicable sino que privaba a la justicia federal con asiento en las provincias de la competencia contencioso administrativa atribuida por el Congreso de la Nación en todas aquellas causas en las que se cuestione la validez de un acto emitido por el Poder Ejecutivo Nacional. Recurso Queja Nº 1 - EN-M ECONOMIA Y OTRO c/ BUNGE ARGENTINA SA s/INHIBITORIA
LeerEl actor, por sí y en representación de su madre, promovió una acción de amparo contra el Banco Ciudad de Buenos Aires a fin de que se lo condene a reconocer el poder general de administración y disposición de bienes que su progenitora le confirió y, de ese modo, poder operar sus cuentas bancarias en esa entidad. Ello originó un conflicto negativo de competencia entre la justicia nacional en lo comercial y la justicia nacional en lo civil y comercial federal. La Corte consideró que tanto los hechos como el objeto de la demanda se relacionan con cuestiones propias de la competencia ordinaria, pues la resolución de la cuestión debatida remite al estudio de normas de derecho común, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legislación atribuido al Congreso de la Nación por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional. En relación con el pedido de citación como tercero de la ANSeS recordó que, cuando corresponde la atribución de competencia al fuero federal en razón de la persona, esta puede declinarse y su renuncia puede ser explícita o surgir implícita de la postura que asuma en el proceso aquel a cuyo favor se establece. Consideró, por lo tanto, que como aún no se ha presentado al proceso el organismo previsional y que, llegado el caso, él podría consentir la jurisdicción ordinaria, resultaría prematuro declarar la competencia del fuero federal para entender en las actuaciones. Declaró así que continúe entendiendo en la causa la justicia comercial. NAVARRO FLORIA, JUAN GREGORIO Y OTRO c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/AMPARO
LeerLa cámara hizo lugar a la acción de amparo promovida por el actor contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) con el objeto de que se declarara la nulidad de la resolución que le había denegado la jubilación ordinaria con arreglo a la ley 24.018 pese a cumplir con las exigencias requeridas y haberse desempeñado los últimos veintiocho años en el cargo de prosecretario administrativo en el Poder Judicial de la Nación. El organismo previsional interpuso un recurso extraordinario y la Corte confirmó esta sentencia. Señaló que la resolución 10/2020 dictada por la Secretaría de Seguridad Social incurre en un exceso en sus facultades reglamentarias al establecer que quedan excluidos los funcionarios y empleados judiciales que ejercen funciones auxiliares o de apoyo, no esencialmente jurisdiccionales, ni vinculadas directamente a la administración de justicia. Efectivamente, la resolución no se limitó a precisar los detalles necesarios para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto por la ley 24.018 y sus modificaciones, sino que restringió sin fundamento alguno los cargos comprendidos en el anexo I de dicha ley añadiendo condiciones que se refieren a las funciones asignadas a quienes se desempeñan en tales cargos, lo que importa claramente una alteración del espíritu de la legislación sancionada por el Congreso Nacional. El Tribunal destacó que el anexo I de la ley 24.018 –con las modificaciones introducidas por la ley 27.546– es claro al determinar los cargos que quedan comprendidos en el régimen jubilatorio de magistrados y funcionarios, sin distinción alguna en base a la función desarrollada por lo que el artículo 1°, inciso a), anexo I, de la resolución 10/2020 altera la sustancia de los derechos otorgados por la ley mencionada e introduce una exigencia ajena a su letra, lo cual configura un exceso en el ejercicio de sus atribuciones. JUSTO JUAN JOSE c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
LeerEn un proceso que tramita ante la jurisdicción originaria de la Corte una provincia, en oportunidad de contestar el traslado de la liquidación practicada por la parte actora opuso excepción de prescripción de la ejecutoria en los términos previstos en el artículo 506, inciso 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. De forma subsidiaria, planteó la prescripción de los intereses resarcitorios y punitorios contenidos en la liquidación e impugnó la cuenta respecto de los intereses que no se encontrarían prescriptos. La parte ejecutante solicitó su rechazo y la Corte desestimó los planteos de prescripción. En cuanto al primero de ellos recordó que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3986 del Código Civil aplicable al caso (artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación) la demanda tenía efecto interruptivo de la prescripción, debiendo entenderse por “demanda” a toda presentación judicial que traduzca la intención de mantener vivo el derecho de que se trate. Por ello, las reiteradas solicitudes de embargo y continuación de la ejecución, efectuadas por la ejecutante representaban actos con efecto interruptivo de la prescripción, dado que el embargo es la medida prevista por el ordenamiento procesal para hacer efectiva la ejecución del crédito (artículo 502 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Con respecto a los intereses señaló que el plazo quinquenal de la prescripción con fundamento en el artículo 4027, inciso 3°, del Código Civil de la Nación, no resulta de aplicación cuando existe sentencia firme, ya que a la ejecución de una sentencia y el derecho a reclamar lo que ella manda a cumplir se le aplica el plazo decenal de la actio iudicati del artículo 4023 del citado código. ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS D GI (A.F.I.P.) c/ CORRIENTES, PROVINCIA DE Y OTRO s/EJECUCION FISCAL
LeerLa actora promovió una acción de amparo contra la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal a fin de obtener que se efectúe el correspondiente cambio de escalafón penitenciario y se adecúen sus tareas de acuerdo con su condición de licenciada en enfermería, y que la Dirección de Obra Social le provea regularmente la medicación necesaria para tratar su esclerosis múltiple con los descuentos correspondientes y sin tener que abonar capital alguno. Ello originó un conflicto negativo de competencia que fue resuelto por la Corte. El Tribunal señaló que la actora acumuló dos pretensiones diferentes que corresponden —en el ámbito de la Capital Federal— a la competencia de dos fueros federales distintos. Por un lado, en cuanto a su planteo relativo tendiente a pasar a desempeñar funciones relacionadas con su condición de licenciada en enfermería, entendió que correspondía a la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal pues la materia atañe a cuestiones que se relacionan con facultades inherentes a la administración, como es la relación de empleo público que vincula a la actora con la demandada y para resolver la controversia se deberán aplicar normas y principios propios del derecho público, donde resulta clara la prioritaria relevancia que los aspectos propios del derecho administrativo asumen para su solución. Por otro lado, con respecto al reclamo relacionado con la medicación, dispuso que la justicia en lo civil y comercial federal es competente ya que se encuentra en juego una serie de normas y principios institucionales y constitucionales de prioritaria trascendencia para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional. G., M. G. c/ Servicio Penitenciario Federal s/ amparo de salud.
LeerEl Jurado de Enjuiciamiento de Tucumán destituyó a un juez penal de instrucción, quien interpuso una acción de amparo ante el superior tribunal provincial. Uno de los codemandados planteó la caducidad de la instancia denunciando inactividad de la actora y la corte local declaró perimida la instancia principal. La Corte desestimó el recurso extraordinario intentado por el funcionario destituido. Comenzó recordando que lo atinente a la caducidad de la instancia remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, extrañas a la instancia extraordinaria, y que tal doctrina solo admite excepción cuando se demuestra que la decisión fue arbitraria y, además, puso fin al pleito causando agravios de imposible o insuficiente reparación ulterior. Señaló que no se daba en el caso ninguno de los dos supuestos. En cuanto al recaudo de sentencia definitiva el Tribunal afirmó que el apelante argumentó que no podría iniciar un juicio con el mismo objeto, pero no lo justificó. Agregó que no alcanzaba, a tal efecto, la escueta referencia al número de dos leyes locales, pues de su texto no surgía, al menos en forma evidente, que existiera un obstáculo legal para reeditar la cuestión. Con relación a la arbitrariedad, tampoco la consideró acreditada, en tanto el recurrente no controvertía ninguno de los hechos que la corte provincial tuvo en cuenta al momento de decretar la perención. Por último, la Corte aclaró que esta conclusión no se veía menoscabada por el hecho de que el amparo tuviera por objeto la revisión de la destitución de un magistrado ni porque se invocara que, durante el procedimiento de remoción, se vulneraron garantías constitucionales, ya que ninguna de esas circunstancias eximía al apelante de cumplir con las reglas procesales que se le exigen a cualquier justiciable para obtener el reconocimiento de un derecho. PISA, JUAN FRANCISCO c/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN Y OTRO s/AMPARO
Leer