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La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) promovió ejecución fiscal contra la demandada en la que reclamó el pago de diferencias en el impuesto a las ganancias. La ejecutada opuso excepción de prescripción y planteó que la suspensión del plazo por un año "con carácter general" previsto en el artículo 17 de la ley 26.860 no le era aplicable ya que alcanzaba únicamente a quienes hubiesen accedido a los beneficios otorgados por esa norma. El tribunal de la anterior instancia sostuvo que el texto de la ley era claro en cuanto a que la suspensión de los plazos fue dispuesta para la totalidad de los contribuyentes pero, sin perjuicio de ello, entendió que el "carácter general" de dicha suspensión resultaba inconstitucional. La Corte recordó que los blanqueos como el de este caso constituyen institutos de excepción dentro del ordenamiento tributario, al otorgar beneficios a quienes incumplieron con las obligaciones tributarias a su cargo consagrando un trato no igualitario respecto de los contribuyentes cumplidores. Sostuvo que la expresión “con carácter general” incluida en el artículo 17 de la ley 26.860 referida a la suspensión del curso de la prescripción tributaria afecta únicamente a quienes se acogieron al régimen de exteriorización. Agregó que esta conclusión resulta reafirmada por el debate parlamentario, en el que se trató expresamente el sentido de la expresión bajo análisis y el sentido no surgió de simples manifestaciones de opinión individual de los legisladores sino que provino de una aclaración efectuada por el miembro informante del proyecto, que constituye una fuente propia de interpretación por cuanto debe suponerse que las comisiones parlamentarias estudian minuciosa y detenidamente en su fondo y forma los asuntos que despachan, teniendo más valor que los debates en general del Congreso o las opiniones individuales de los legisladores. Finalmente, señaló que no se puede extrapolar la interpretación que se dio a la expresión "con carácter general" en precedentes anteriores del Tribunal referidos a otras normas -artículos 49 de la ley 23.495 y 44 de la ley 26.476- ya que se trataba de regímenes de regularización tributaria que fueron más amplios que un mero blanqueo de bienes como es el dispuesto por la ley 26.860 de este supuesto. AFIP - DGI c/ TECNA ESTUDIOS Y PROYECTOS DE INGENIERIA SA s/EJECUCION FISCAL - AFIP
LeerLa cámara rechazó el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la absolución de quien fuera imputado por haber encubierto la privación ilegal de la libertad de un conscripto mediante la realización de un sumario por deserción con información falsa. Ante el recurso interpuesto por el fiscal la Corte, por mayoría, dejó sin efecto esta sentencia. Señaló en primer lugar que la decisión omitió ponderar de manera armónica la totalidad de los elementos de juicio disponibles, y realizó una valoración descontextualizada y fragmentaria de la prueba y que no se tomaron en cuenta las declaraciones públicas del acusado en las que admitió haber firmado el acta de deserción. Además, al haber sido designado como instructor del sumario por la supuesta deserción del conscripto, expresó que cabría preguntarse cuál sería la explicación con base en la cual podría admitirse, razonablemente, que la firma cuestionada no era del imputado, sino que fue falsificada. Concluyó que negar que el acta incriminatoria fue realizada por el imputado como lo hizo el tribunal de juicio era el resultado de un razonamiento arbitrario. Por otro lado, la conclusión de que la intervención en el sumario no sería susceptible de reproche también fue considerada por el Tribunal como el resultado de una inferencia desprovista de todo fundamento válido. La cámara tuvo en cuenta que se trataba de un oficial subalterno del Ejército, de baja graduación, apenas egresado del Colegio Militar con veintiún años de edad y que se habría limitado al cumplimiento de la reglamentación castrense para tales casos, por lo que su comportamiento resultaría atípico. Sin embargo, esa conclusión pasó por alto que fue notorio dentro de la comisión que todas las pertenencias del soldado fueron hallados en el campamento, cuando la versión utilizada para encubrir su secuestro era que había huido. Agregó la Corte que no resultaba razonable concluir que el imputado no fuera consciente de que estaba afirmando una falsedad en el sumario y que también debía tenerse en cuenta que el damnificado había sido señalado como un objetivo a eliminar por el régimen debido a su notoria actividad política. Recordó que resulta público y notorio que en el marco de la ejecución del plan de represión ilegal sistemática durante el último gobierno de facto, la elaboración de actuaciones por deserción fue una maniobra habitual para encubrir hechos como los de este caso. Concluyó así que no se valoraron exhaustivamente las circunstancias comprobadas de la causa al sostener que el acusado no sabía, ni tenía ningún motivo para pensar que el soldado no había desertado, sino que había sido víctima de un acto criminal por parte de efectivos de las fuerzas armadas. Recurso Queja Nº 2 - Incidente Nº 14 - IMPUTADO: SANGUINETTI, ESTEBAN Y OTRO s/INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO
LeerLa cámara revocó la condena a Facebook Argentina SRL a eliminar la imagen del actor de una nota disponible en una página en dicho sitio y confirmó la condena a develar los datos de registración del usuario que creó la publicación, la localización del servidor y la dirección IP, preservando la fuente periodística. Destacó que el texto de la nota estaba protegido por la libertad de expresión y que la imagen estaba comprendida por el ejercicio regular de ese derecho. La demandada interpuso un recurso extraordinario y la Corte revocó la sentencia apelada solo en cuanto condenaba a develar la información que permitiera identificar al usuario que creó la publicación cuestionada. Entendió que de ese modo se configuraba una restricción a la libertad de expresión en la esfera de una red social, sin cumplir con los recaudos básicos del debido proceso legal en tanto el tribunal apelado había omitido dar un tratamiento adecuado a la defensa planteada oportunamente por la demandada, según la cual esa cuestión no había integrado el objeto procesal de la acción principal sino únicamente de la medida cautelar. Efectivamente, la cámara se limitó a señalar que el juez de primera instancia no había fallado ultra petita dado que, al expedirse sobre la medida cautelar, supeditó el tratamiento de esa petición al momento procesal oportuno, por lo cual no se advertía de qué modo esa consideración del juez de primera instancia al rechazar la medida cautelar podía tener la virtualidad de transformar un pedido cautelar en una petición principal, sin menoscabo del principio según el cual los jueces no pueden convertirse en intérprete de la voluntad implícita de una de las partes, sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria. Agregó el Tribunal que la defensa planteada ante el tribunal apelado exigía un tratamiento riguroso pues la denuncia de exceso de jurisdicción pesaba sobre una cuestión que ponía en juego la garantía constitucional de libertad de expresión en internet en los términos de la ley 26.032. QUINTEROS, HECTOR ANDRES c/ FACEBOOK ARGENTINA S.R.L. s/AMPARO LEY 16.986
LeerLa actora -que se define como "comunicadora digital" e "influencer"- solicitó una medida cautelar preventiva con el objeto de que la demandada -otra conocida "influencer"- cesara de ejecutar hechos, actos o publicaciones en su contra por cualquier medio, escrito, oral o redes sociales que se refirieran a ella por su nombre y apellido o seudónimos, eliminara de sus redes sociales todas las publicaciones en su contra y efectuara una publicación informando que por orden judicial debió remover contenidos que se referían a ella. Denunció que se vulneraban sus derechos personalísimos e invocó la necesidad de la medida para evitar que se agravaran los daños. La jueza de primera instancia admitió la medida cautelar y la cámara confirmó esta decisión. La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento por entender que mantenía la medida preventiva sin examinar si se estaba en presencia de una situación excepcionalísima que justificara una severa restricción a la libertad de expresión. Recordó que toda limitación a dicha libertad debe ser de interpretación restrictiva y que toda censura previa que sobre ella se ejerza padece de una fuerte presunción de inconstitucionalidad. Consideró que la admisión de una medida cautelar sin precisar cuáles contenidos vulnerarían los derechos a la intimidad y al honor invocados por la actora, además de afectar el derecho de defensa de la destinataria en punto a la posibilidad de alegar sobre la legalidad de dichos contenidos, configuraba una indebida restricción a la libertad susceptible de generar un efecto inhibitorio no solo en la demandada, sino también en otros usuarios de las redes sociales. Y que esos efectos no son compatibles con las doctrinas fuertemente tutelares del ejercicio de la libertad de expresión que la Corte ha desarrollado a fin de establecer un espacio amplio para el desarrollo de un debate público robusto. Afirmó que la orden dispuesta con un alcance excesivamente amplio para que la demandada se abstenga en el futuro de aludir públicamente a la actora, importaba una clara censura previa en los términos del artículo 14 de la Constitución Nacional y del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Tuvo en cuenta también el Tribunal que la protección constitucional del derecho a la intimidad no alcanza a aquellos aspectos de la vida personal que el titular consiente revelar al público y que ambas partes tienen una alta exposición pública en las redes sociales. Señaló que la cámara no individualizó cuáles de las expresiones de la demandada, realizadas en el contexto propio de las redes sociales, resultaban estricta e indudablemente injuriantes y carentes de relación con la información, las ideas o las opiniones que expone públicamente la actora en dicho medio. Finalmente, destacó que las redes sociales se caracterizan por ser un espacio de expresión abiertamente participativo en el que interactúan distintos usuarios y por tener un estilo de comunicación, un lenguaje y unos modos de expresión propios que se deben considerar conocidos por sus participantes. Ese contexto particular en el que tuvieron lugar las expresiones que se han reputado lesivas del honor de la actora, debió ser motivo de ponderación por los jueces de la causa a fin de emitir un juicio —aunque fuera provisional— sobre su licitud. Recurso Queja Nº 3 - SANCHEZ, CANDELA c/ NUÑEZ, MARIANA ALEJANDRA s/MEDIDAS PRECAUTORIAS
LeerLa actora promovió una acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional a fin de que se declare la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 154 del decreto de necesidad y urgencia 70/2023, en cuanto deroga la ley 26.737 de Régimen de Protección al Domino Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de Tierras Rurales. La cámara admitió la demanda, declaró la inconstitucionalidad planteada y ordenó la reinscripción de la causa como colectiva en el Registro de Procesos Colectivos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La Corte revocó esta sentencia y rechazó la demanda. Expresó que, previo a todo, correspondía determinar si la actora estaba legitimada para promover la acción, pues tal extremo constituye un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia. La cámara había considerado a esos fines que la soberanía nacional es un bien colectivo y que, por lo tanto, existía un derecho de incidencia colectiva cuya defensa era ejercida por una de las asociaciones que concentran ese interés colectivo. Sin embargo, el Tribunal consideró que este encuadre carecía de todo fundamento. Señaló que, como elemento esencial del Estado, la soberanía territorial es el conjunto de competencias que, con independencia de cualquier otro poder o autoridad, corresponden al Estado para el ejercicio de sus funciones y que consiste, básicamente, en la facultad de gobernar un territorio determinado con exclusión de cualquier otro estado. Afirmó que dichas competencias en modo alguno pueden ser consideradas un bien colectivo en el sentido del artículo 43 de la Constitución Nacional y de la jurisprudencia de la Corte. Concluyó que frente a la clara ausencia de un derecho de incidencia colectiva sobre un bien colectivo no es posible entonces tener por configurado un caso o controversia en los términos de los artículos 116 de la Constitución Nacional y 2° de la ley 27. Aclaró la Corte que lo decidido se limita al rechazo de la demanda con fundamento en la falta de legitimación de la actora y la ausencia del requisito constitucional de caso o controversia por lo cual no supone abrir juicio sobre la validez constitucional de la norma cuestionada ni implica interferencia alguna sobre la intervención del Poder Legislativo contemplada en el artículo 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional respecto de la mencionada norma. C.E.C.I.M. LA PLATA c/ PEN s/AMPARO LEY 16.986 Fallos: 349:1209
LeerEl tribunal oral condenó al acusado al considerar probado que había abusado sexualmente de su hija de tres años de edad. La cámara casó la sentencia y lo absolvió por entender que la valoración de la prueba en su conjunto no aportaba una respuesta clara y contundente a los planteos críticos de la recurrente y que se había generado un estado de duda que debió operar a su favor. Ante el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, la Corte, por mayoría, dejó sin efecto esta sentencia y dispuso que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Remitió para ello a las consideraciones vertidas en sus precedentes "S, J. M" (Fallos: 343:354) y "Rivero" (Fallos: 345:140). En ellos había delineado el estándar aplicable en materia de valoración de los dichos de víctimas menores de edad, destacado los estándares internacionales establecidos para el juzgamiento de esta clase de hechos y recordado el compromiso de actuar con la debida inteligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. El juez Rosenkrantz, en disidencia, consideró que el recurrente no había demostrado la arbitrariedad de la sentencia apelada y que, en lugar de refutar la validez de los elementos de prueba seriamente analizados en la sentencia proponía su propia y libre valoración de los hechos. Señaló que el Estado está obligado a garantizar la tutela judicial efectiva y que debe adoptar medidas legislativas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, pero que tales deberes y derechos no autorizan a soslayar que el artículo 18 de la Constitución Nacional otorga la presunción de inocencia a todos los individuos acusados de un delito. Expresó que es constitucionalmente inadmisible considerar que, en pos de los objetivos sociales valiosos de reprimir el delito y proteger a las víctimas, deba castigarse a todo aquel que es sospechado por alguien de haber cometido un ilícito penal con prescindencia de que existan pruebas suficientes que corroboren dicha sospecha. Consideró que la recurrente no logró demostrar que el razonamiento de la sentencia apelada fuera arbitrario y que resultaba evidente que la existencia de una duda razonable en torno a los hechos, por imperativo legal y constitucional como corolario de la presunción de inocencia, imponía al tribunal absolver al imputado por el beneficio de la duda. R. , D. S. s/INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO
LeerEl actor -alumno universitario- interpuso acción de hábeas data contra Facebook Argentina S.R.L. con el objeto de que se supriman las URL que individualizó en su escrito y también que la demandada informe la identidad del titular de las cuentas. Se trataba de publicaciones en cuentas anónimas de redes sociales de una agrupación estudiantil, en las que se revelaban aspectos de la relación de pareja de quien militaba en defensa de los derechos de las mujeres a quien se le endilgaban prácticas incompatibles con su "militancia política". La cámara rechazó la acción y el actor interpuso un recurso extraordinario que fue concedido. La Corte dejó sin efecto la sentencia apelada, hizo lugar a la demanda y dispuso que, en el plazo que fije el juez de primera instancia, la accionada provea lo necesario para proceder a la eliminación de las URL individualizadas e informe acerca de la identidad del titular de las cuentas y todo otro dato que le resulte posible obtener a dicho fin. Comenzó recordando que la libertad de expresión ―que comprende el derecho a transmitir ideas, hechos y opiniones a través de internet―, tiene un lugar preeminente en el marco de nuestras libertades constitucionales pero que, sin embargo, esta especial protección no supone que se la haya configurado como un derecho absoluto, ya que sus límites deben atender a la existencia de otros derechos constitucionales que pueden resultar afectados. Y, con respecto a Internet, destacó su carácter transformador como medio que permite a millones de personas expresar sus opiniones, fomentando el pluralismo e incrementando significativamente la capacidad de acceder a la información y de divulgarla, aunque también remarcando que dicho carácter masivo implica una mayor aptitud para causar daños, especialmente al honor y a la intimidad de las personas. Destacó, en esta línea, que la importancia de la libertad de expresión hace necesario que se reconozca el máximo de libertad expresiva a todos, siempre que ello —dada su aptitud dañosa— sea compatible con la protección a los derechos que pueden ser afectados por su ejercicio. Señaló que la modalidad utilizada en el texto publicado, combinada con la gravedad de las conductas que se denunciaban, colocaban al actor en una inaceptable situación de indefensión de sus derechos. Efectivamente, la ausencia de datos mínimos verificables que permitan al individuo que se encuentra implicado en la denuncia ejercer su derecho de defensa, vulnera el debido proceso en sentido amplio y expone al acusado a un riesgo cierto de daño irreparable a sus derechos personalísimos -honor e intimidad-, que no puede hallar amparo razonable en el legítimo ejercicio de la libertad de expresión o en el cumplimiento de las obligaciones estatales asumidas para la prevención y erradicación de la violencia de género El Tribunal tuvo en cuenta la condición de persona privada del recurrente y afirmó que no es razonable equiparar un ciudadano común que apoyó activamente en agrupaciones colectivas ciertos reclamos, a una figura pública, desde que la participación en una agrupación colectiva no implica, por sí sola, que se hubiera expuesto públicamente y renunciado -siquiera parcialmente- a su esfera de intimidad en el ámbito de su propia autonomía personal Agregó que la circunstancia de que ciertos temas sean de interés público, no autoriza per se a exponer en redes sociales aspectos que hacen a una relación sentimental en particular o detalles de la vida sexual de una persona - tal como surgía del contenido de la publicación cuestionada-, aun cuando tales aspectos pudieran tener alguna vinculación con la discusión pública sobre dichos temas en general La Corte reiteró la posibilidad de admitir solicitudes de supresión o bloqueo de la información en páginas de Internet cuando se encuentra acreditada la afectación de derechos personalísimos que gozan de protección constitucional, en un contexto en el que dicho daño, una vez producido, continúa generándose. Destacó que una solución que solo admitiese la responsabilidad ulterior llevaría al absurdo de pretender que la persona que probó la afectación de sus derechos constitucionales deba iniciar constantemente nuevos reclamos para reparar el daño, lo cual no sería razonable en un ámbito como el de Internet. C., F. c/ FACEBOOK ARGENTINA SRL s/ HABEAS DATA
LeerLa cámara revocó la condena y absolvió al acusado de haber intervenido en la privación ilegal de la libertad y los tormentos infligidos a detenidos, al considerar que la prueba valorada por el tribunal oral resultaba insuficiente para tener por superada la presunción de inocencia. Sostuvo que no había duda de que el imputado fue designado como instructor de los sumarios militares iniciados contra las víctimas, y que, como tal, suscribió las actas en las que se dejó constancia de las declaraciones que ellas fueron obligadas a firmar bajo tortura en la cárcel pero, sin embargo, negó que pudiera considerarse probada su intervención en las privaciones ilegales de la libertad y en los tormentos infligidos a aquéllas. La Corte dejó sin efecto esta decisión por considerar que carecía de fundamento idóneo y que omitía argumentos conducentes para la correcta solución del caso. Consideró que la conclusión de que el imputado no sabía nada acerca de que los acusados en los sumarios que él estaba instruyendo habían sido víctimas de delitos gravísimos cometidos por los responsables de su custodia, y que ni siquiera tuvo motivo alguno para “indagar” al respecto, debía ser ponderada con la circunstancia de que, para esa época (mediados de 1977), las torturas infligidas a los detenidos por razones políticas eran una práctica consolidada de acuerdo con el plan de represión ilegal generalizada y sistemática que se estaba ejecutando. Agregó que el imputado sabía que su deber era, al menos, informarse acerca de la situación de los acusados en los sumarios cuya instrucción estaba a su cargo, máxime cuando, tal como él mismo admitió, conocía “las cosas que pasaban en esa época". Recurso Queja Nº 3 - Incidente Nº 1 - IMPUTADO: MARTEL, OSVALDO BENITO Y OTROS s/INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO
LeerLa asociación actora interpuso un amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que se lo condene a distribuir de forma equitativa la oferta de educación primaria de jornada completa de gestión estatal. En primera y segunda instancia se hizo lugar parcialmente a la acción y el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires admitió la queja planteada por la actora y rechazó su recurso de inconstitucionalidad. La Corte declaró la nulidad de este pronunciamiento. Recordó que toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria, por derivación razonada, del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos y que, en el caso de los tribunales colegiados, ello supone no concebirlas como una colección o sumatoria de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas entre ellos. Así, la ausencia de coincidencia sustancial de fundamentos por la mayoría absoluta de las opiniones vacía la decisión de toda fundamentación. Señaló que una sentencia cuenta con mayoría aparente si en realidad se sustenta en votos que no guardan entre sí la mínima concordancia lógica y argumental requerida a las decisiones judiciales. Con respecto al caso concreto expresó que dos jueces se expidieron sobre la procedencia del recurso extraordinario local interpuesto y si bien entendieron que debía ser rechazado por razones sustantivas, realizaron una exhortación a los órganos de la ciudad para que impulsen una determinada política educativa mientras que, por el contrario, el voto de otra jueza declaró la inadmisibilidad del recurso sin ingresar a evaluar los agravios planteados y al solo efecto “de formar mayoría” se limitó a considerar que los argumentos de la asociación no lograban conmover la sentencia atacada. Aclaró el Tribunal que no resultaba óbice a dicha solución el hecho de que la irregularidad señalada no hubiera sido motivo de agravio específico por parte de la recurrente, ya que el examen de la cuestión federal presupone la existencia de una sentencia y una decisión que presenta un vicio grave de esas características no puede ser considerada como tal. El juez Lorenzetti agregó que la regla de que los jueces tienen la obligación de resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada tiene recepción legal hoy en el artículo 3° del Código Civil y Comercial de la Nación, aplicable a todo tipo de sentencias, cualquiera sea la especialidad. Señaló que la sentencia debe seguir una secuencia argumentativa controlable que evite la aplicación de la mera discrecionalidad y entendió que en el caso se trataba de un acto que no reunía los elementos formales requeridos para ser considerado legítimo. ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA s/amparo
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