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La Corte desestimó el recurso extraordinario interpuesto por la demandada por carecer de fundamentación autónoma y no refutar todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada. Recordó que dicha fundamentación consiste en que el escrito del recurso contenga un relato prolijo de los hechos de la causa de relevancia principal, que permita vincularlos con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal mediante una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basó la sentencia que se impugna, sin que valga a tal efecto una nueva crítica general a las líneas principales de la argumentación del pronunciamiento apelado, pues resulta exigible rebatir todos y cada uno de los argumentos en que el juzgador se apoyó para arribar a las conclusiones de que el apelante se agravia. Señaló también el Tribunal que el cumplimiento de este requisito es particularmente exigible cuando la impugnación se basa en la tacha de arbitrariedad por lo que el recurrente debe demostrar que, no obstante la aparente existencia de fundamentos no federales, su agravio se vincula con el desconocimiento de garantías constitucionales. En el caso, la recurrente invocó que la sentencia apelada era arbitraria pues la cámara había omitido pronunciarse sobre el agravio formulado con relación a un error en la determinación de la base regulatoria y efectuado una regulación de honorarios muy por debajo de los mínimos legales pero se limitó a reseñar parcialmente los fundamentos de la sentencia impugnada. Recurso Queja Nº 1 - PAMPA ENERGIA SA c/ EN - AFIP - DGA - RES 196/23 s/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
LeerEl Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA) promovió una acción declarativa de certeza contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a fin de que se despeje el estado de incertidumbre respecto del alcance de los poderes de policía e imposición municipal con relación al Aeropuerto Internacional de Bariloche. La cámara admitió parcialmente la acción y sostuvo que el derecho de la municipalidad de ejercer sus poderes de policía e imposición debía ser ejercido sin interferir, obstaculizar o impedir, en ninguna forma, el normal funcionamiento del Aeropuerto Internacional. La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento. Se remitió, para ello, a la sentencia dictada en su instancia originaria en la causa “Administración de Parques Nacionales” (Fallos: 347:552) donde se declaró la inconstitucionalidad de las leyes 3978 y 4559 de la provincia mencionada al concluir que las tierras consignadas en ellas (dentro de las cuales se halla el aeropuerto que ahora importa) integraron e integran la Reserva Nacional Nahuel Huapi —Zona Gutiérrez—, la Reserva Nacional Nahuel Huapi —Zona Centro— y el Parque Nacional Nahuel Huapi, respectivamente, y han sido excluidas de los bienes que debían transferirse con motivo de la provincialización dispuesta por la ley 14.408. Ello impedía, por lo tanto, a la provincia demandada, efectuar actos de disposición con relación a ellos (artículo 75, inciso 30, de la Constitución Nacional). O.R.S.N.A. c/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE s/VARIOS
LeerLa cámara hizo lugar a la demanda de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por mala praxis médica, extendió la condena a la aseguradora y declaró inoponible la franquicia invocada. Ante el recurso interpuesto por la citada en garantía la Corte dejó sin efecto el pronunciamiento por considerar que el tribunal había excedido los límites de su jurisdicción. Recordó que la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. Señaló el Tribunal que los actores se habían limitado a cuestionar la valoración de la prueba efectuada en torno a la responsabilidad de los demandados pero la cámara hizo lugar a la demanda y declaró la inoponibilidad de la franquicia con base en la doctrina plenaria “Obarrio”. Concluyó que, según se advertía de las constancias de la causa, el planteo de inoponibilidad de la franquicia no formaba parte del reclamo de los actores por lo que, al resolver de ese modo, los jueces habían fallado extra petita y modificado los términos del litigio al decidir sobre un tema que no constituía un punto de controversia, lesionando la garantía de defensa en juicio. Recurso Queja Nº 1 - BERTOTTO MARIA ELENA Y OTROS c/ HOSPITAL PRIVADO MODELO S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP. PROFESIONAL
LeerEl superior tribunal local revocó el sobreseimiento y confirmó el auto de elevación a juicio respecto de los hechos calificados como facilitación de un lugar para el consumo de estupefacientes y homicidio culposo. La defensa planteó la nulidad de lo resuelto por entender que el recurso que había habilitado la competencia había sido interpuesto por quien no tenía legitimación para actuar como querellante. La Corte desestimó el recurso interpuesto. En primer lugar señaló que la decisión de tener por querellantes a los padres de la víctima había quedado firme luego de que la defensa agotara la vía recursiva local y omitiera acudir en queja ante el Tribunal tras declararse inadmisible el recurso extraordinario. Sin embargo, sin perjuicio de ello, consideró pertinente advertir que luego de la interposición del recurso de queja los imputados y la fiscalía acordaron, con la plena conformidad de los querellantes, un juicio abreviado, lo cual no se compadece entonces con el mantenimiento efectivo de los agravios planteados en el recurso federal. Recordó la Corte que para el ejercicio de su jurisdicción, tanto originaria como apelada, es necesario que la controversia que se intente traer a su conocimiento no se reduzca a una cuestión abstracta, debiéndose atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque sean sobrevinientes a la interposición de la apelación federal. ABALLAY, MICAELA Y OTROS s/RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
LeerLa cámara hizo lugar al recurso deducido por la Administración Nacional de la Seguridad Social y rechazó la acción de amparo tendiente a que se revoque la denegatoria del beneficio jubilatorio que había solicitado el actor - juez de faltas- en los términos de la ley 24.018 de Jubilaciones y Pensiones del Poder Ejecutivo, Poder Judicial y Legisladores. La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento por considerarlo arbitrario. Señaló que el tribunal omitió considerar prueba conducente para la resolución del pleito en tanto no realizó una valoración de los actos previos de la administración que, en la práctica, equipararon la situación del actor con la de los jueces expresamente incluidos en el Anexo “A” del Acta Complementaria y, en consecuencia, en el sistema de la ley 24.018. Tuvo en cuenta también que tanto la administración local como la federal, sin efectuar reclamo u objeción alguna, equipararon al actor a las personas comprendidas en el régimen de la ley mencionada y percibieron por un prolongado período de tiempo sus aportes a ese régimen, denegándole con posterioridad el acceso a la jubilación especial. NOE, NESTOR c/ ANSES Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
LeerTres personas promovieron información sumaria con el objeto de que se ordene a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que inscriba la triple filiación de un niño que fue concebido mediante técnicas de reproducción humana asistida. La cámara admitió el planteo y declaró la inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación por considerar que es discriminatorio y que no puede justificarse la imposición de un concepto “tradicional” o “cerrado” de familia, por resultar violatorio del derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en la vida privada familiar. La Corte revocó esta sentencia. Señaló que la ley establece de manera clara y precisa que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales y que la definición de la cantidad admitida de los mismos es una cuestión claramente constitutiva del orden público de familia que no se encuentra constitucionalmente establecida por lo cual le corresponde al Poder Legislativo de la Nación. Aclaró que el único control judicial que corresponde efectuar sobre las decisiones del Congreso en la determinación prudencial de cómo regular el régimen de familia se refiere a los supuestos excepcionales en los que se argumente sólidamente la violación de algún derecho constitucional de los individuos. Expresó el Tribunal que hay numerosas razones para limitar la cantidad de personas que pueden ostentar la responsabilidad parental de un niño, como por ejemplo la necesidad de lograr el acuerdo de ambos progenitores para la autorización de determinados actos. Y señaló que los jueces de la causa no justificaron por qué el límite máximo de dos vínculos filiatorios resultaría irrazonable y, por ende, discriminatorio. Agregó además que el límite de dos filiaciones no supone que el Estado se entrometa en la vida privada familiar y prohíba que personas sin vínculo filiatorio convivan con el niño y participen, con respeto de los derechos del menor, de su crianza, recordando que el código de fondo mencionado reconoce amplios derechos y deberes de los progenitores afines. Expresó que la cámara no recibió ni evaluó ninguna prueba que dé cuenta de que este esquema familiar sería beneficioso para el niño en comparación con el modelo de familia de hasta dos progenitores y que confundió el interés particular de los adultos peticionarios con el del niño. Concluyó así que el límite máximo de dos vínculos filiatorios del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación se vincula con una materia que le compete definir al Congreso de la Nación, sin que se haya evidenciado que importe una distinción irrazonable o injustificada, ni persecutoria de un determinado grupo de personas. Descartó que se trate de una norma discriminatoria y señaló que es una disposición legal cuya oportunidad, mérito o conveniencia no puede ser examinada por el Poder Judicial de la Nación. Recordó que los eventuales desacuerdos con la ley no son suficientes para intentar sortearla con la genérica e infundada alegación de que aquella contradice la Constitución Nacional. K., D. V. Y OTROS s/INFORMACION SUMARIA
LeerLa Dirección Nacional de Migraciones canceló la residencia permanente de un migrante de nacionalidad paraguaya y ordenó su expulsión del territorio nacional. La cámara confirmó la sentencia de la instancia anterior que había rechazado el recurso judicial interpuesto por el actor, quien interpuso un recurso extraordinario. La Corte declaró la nulidad de las actuaciones y devolvió los autos principales al tribunal de origen para que le dé el trámite de ley. Previo a todo análisis recordó que si bien sus sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional no podría ser confirmada por las sentencias ulteriores. Señaló el Tribunal que el cotejo de los autos principales revelaba una infracción de la magnitud referida, ya que no se había dado ningún tipo de participación en el trámite judicial a la Dirección Nacional de Migraciones, parte demandada en la causa. Concluyó que la incorrecta integración del proceso y su anómalo desarrollo imponían la obligación de declarar la nulidad de las actuaciones, por cuanto se había afectado la garantía constitucional del debido proceso y de defensa en juicio respecto del órgano emisor de los actos que se cuestionaban, que no había podido expedirse respecto del recurso directo interpuesto por el migrante, ni de los recursos deducidos con posterioridad. Recurso Queja Nº 1 - MALDONADO ESPINOLA, JULIO CESAR c/ DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES s/RECURSO DIRECTO A JUZGADO
LeerUn abogado en causa propia solicitó el beneficio de litigar sin gastos con el objeto de resultar exento del depósito previo exigido por el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en virtud del recurso de queja que promovió en el marco de un expediente principal en trámite ante la Corte. La cámara desestimó el pedido alegando que no se encontraba comprometido el derecho al acceso a la jurisdicción sino, únicamente, la posibilidad de acceder al Tribunal y que dicho recurso de queja no revestía suficiente verosimilitud en el derecho dado que los agravios remitían a cuestiones de hecho y derecho común, ajenas a la instancia extraordinaria. La Corte descalificó esta sentencia en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias. Señaló que el rechazo in limine del beneficio obligaría al peticionante a hacerse cargo del pago del depósito sin que en las instancias pertinentes se le hubiera permitido demostrar si concurren los requisitos necesarios para obtener el beneficio solicitado a fin de eximirse de esa obligación instando su trámite. Tuvo en cuenta que lo decidido desatendió la finalidad de dicho instituto desde que el asunto se dirimió examinando requisitos que son ajenos a la procedencia del beneficio, como lo son los recaudos formales y sustanciales que hacen a la procedencia de los recursos interpuestos ante la Corte. Recurso Queja Nº 1 - Incidente Nº 2 - CONS AV ELCANO 3401/13 ESQ GRAL E MARTINEZ c/ DI CARLO, GUSTAVO JORGE s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
LeerLa cámara revocó parcialmente el fallo de la instancia anterior y, por remisión a un precedente de ese tribunal, dispuso la redeterminación del haber inicial y la posterior movilidad del beneficio de la actora, según las pautas de los precedentes “Elliff” (Fallos: 332:1914) y “Badaro” (Fallos: 329:3089 y 330:4866), respectivamente. La Corte dejó sin efecto esta sentencia respecto del primer aspecto por no haber dado un adecuado tratamiento a la controversia. Señaló que del expediente administrativo surgía que el cónyuge de la actora era titular de una jubilación cuya adquisición del derecho tuvo lugar con más de 33 años de servicios realizados como trabajador autónomo, lo que llevaba a concluir que la alzada no efectuó un correcto análisis de los elementos de juicio obrantes en el expediente, pues las pautas del mencionado fallo “Elliff” son de aplicación a los beneficios obtenidos por servicios efectuados en relación de dependencia. LONDERO , SUSANA MARIA c/ ANSES s/ORDINARIO
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