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La actora promovió acción declarativa de certeza contra la Provincia del Chubut, a fin de que se emita una declaración sobre la validez del criterio por medio del cual la provincia le exige —por aplicación del artículo 13, primer párrafo, del Convenio Multilateral— que incluya en la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos aquellos ingresos que obtiene por la exportación de productos hidrocarburíferos que extrae en esa jurisdicción e industrializa fuera de aquella provincia. La Corte, en el marco de su competencia originaria, hizo lugar a esta demanda y declaró la invalidez de dicha pretensión fiscal. Consideró que los actos de la provincia demandada conllevan una discriminación fiscal en contra del comercio interprovincial y constituyen una vulneración de los artículos 9° a 12 y 75, inciso 13 de la Constitución Nacional, que organizan un sistema económico unificado en todo el territorio nacional y excluyen normas y actos de las autoridades locales que aumentan la carga tributaria del comercio interprovincial respecto del comercio interno de la provincia. Señaló el Tribunal que las provincias no pueden invocar la titularidad territorial para poner trabas de índole alguna a las actividades que en sustancia se vinculan al tráfico interprovincial e internacional y ello como fundamento para declarar contrarias a la Constitución la discriminación tributaria en perjuicio de la actividad económica que se lleva a cabo en otras provincias. Agregó que si el petróleo que es extraído, industrializado y exportado desde el Chubut no integra la base imponible del impuesto, el petróleo extraído en el Chubut, industrializado total o parcialmente en otra provincia y luego exportado, tampoco debería integrarla. Por último, expresó que resultaba irrelevante definir si la interpretación del artículo 13 del Convenio Multilateral que hizo la provincia demandada era correcta o no, puesto que la prohibición de discriminar en contra del comercio interprovincial viene impuesta por la Constitución misma (artículos 9° a 12, 31 y 75, inciso 13). YPF S.A. c/ CHUBUT, PROVINCIA DEL s/acción declarativa de certeza.
LeerLa Dirección Nacional de Migraciones canceló la residencia permanente de un ciudadano extranjero motivada en la condena por el delito de robo agravado por uso de arma de fuego y portación ilegal de arma de fuego de uso civil. La Cámara consideró que esta decisión era nula por haber sido dispuesta fuera del plazo previsto en el artículo 62, inciso b, de la ley 25.871. Interpretó que dicha norma establece que una vez cumplida la condena deberá transcurrir un plazo de dos (2) años para que la Dirección mencionada se halle habilitada a disponer la cancelación de residencia, y que en caso de que esta no se pronuncie durante los treinta (30) días posteriores al vencimiento de ese plazo la residencia quedará firme. La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento. Expresó que según una armónica interpretación de las disposiciones de la ley mencionada es razonable sostener una inteligencia del inciso b del artículo 62 según la cual la potestad de cancelar la residencia con motivo en un reproche penal puede ser ejercida por la autoridad en cualquier momento anterior al vencimiento del plazo de dos (2) años computado desde el cumplimiento de la condena, con el plazo adicional de treinta (30) días. Señaló que es posible entender que la finalidad de la previsión analizada no es otra que evitar la situación de incertidumbre que se generaría para el migrante si la autoridad migratoria pudiese revocar sine die la residencia permanente con motivo de una condena penal firme y cumplida. Agregó el Tribunal que si se interpretara, como hizo la cámara, que deben transcurrir dos (2) años desde el cumplimiento de la condena para que se pueda cancelar la residencia, se llegaría a la conclusión de que el legislador habría otorgado a la autoridad de aplicación de la norma —sin justificación alguna— el exiguo plazo de treinta (30) días para dictar una resolución definitiva con respecto a la situación del ciudadano extranjero. TORRICO ALVARADO, JOSE ANTONIO c/ EN - M INTERIOR OP Y V - DNM s/RECURSO DIRECTO DNM
LeerEl superior tribunal provincial modificó la sentencia de cámara que había admitido la demanda por accidente de trabajo y condenado a los codemandados al pago de una reparación integral por la muerte del hijo de los actores. La Corte declaró parcialmente procedente el recurso extraordinario interpuesto por los demandantes y dispuso que vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento. Con respecto al daño moral señaló que el tribunal no había explicado por qué las particulares circunstancias que mencionó y consideró relevantes justificaban fijar el daño moral como un porcentaje del daño material, y en esa cuantía, limitándose a establecerlo de modo puramente dogmático. Recordó en este sentido que en los casos donde se reclama la indemnización del daño por la muerte de un familiar cercano, la reparación por daño moral no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a este. En relación al rechazo de la pérdida de chance expresó que la víctima tenía un trabajo registrado y estable, realizaba tareas superiores a su categoría de registro y tenía muchos años de desarrollo profesional por delante, lo que tornaba infundada la conclusión del tribunal apelado según la cual no había razones para creer que la muerte hubiera frustrado un hipotético progreso económico. Por último, en cuanto a la decisión de la sentencia apelada de rebajar los montos por los gastos de traslado, el Tribunal consideró que omitió ponderar las particulares circunstancias del caso y las constancias que acreditaban que el padre presentaba un conjunto de enfermedades graves que demandaban apoyo para su movilidad, lo que evidenciaba la necesidad de que contara con apoyos para el traslado durante la internación de su hijo, y la imposibilidad e inconveniencia de hacerlo, por los riesgos que implicaba para su salud, mediante el transporte de colectivos. ALLEMAN, ELVIO RAMON c/ EMMI SRL Y OTROS s/ORDINARIO - ACCIDENTE CON FUNDAMENTO EN EL DERECHO COMUN
LeerAl contestar el traslado del recurso extraordinario la asociación actora recusó a los jueces de la Corte invocando el inciso 9° del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con fundamento en que dicho recurso fue interpuesto con el patrocinio jurídico de un letrado que se desempeñó como funcionario del Tribunal y de otro abogado que fue asesor de la gobernación en un tramo temporal directamente vinculado con el espacio político del cual provienen algunos de los recurrentes. La Corte rechazó este planteo. Comenzó recordando que el instituto de la recusación con causa es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos, para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional de juez natural. También, que cuando las recusaciones formuladas por las partes son manifiestamente inadmisibles deben ser desestimadas de plano. Señaló que la recusación resultaba inadmisible por tardía al no haberse efectuado en la primera oportunidad susceptible de habilitar la competencia de la Corte, que fue al contestar el traslado del recurso extraordinario deducido contra la medida cautelar y la decisión sobre las recusaciones de los miembros del superior tribunal provincial. Mostrar más Asociacion Gremial de Empleados Judiciales de la Provincia de Santa Cruz c/ Poder legislativo de la Provincia de Santa Cruz s/ACCION INCONSTITUCIONALIDAD
LeerEn su anterior intervención en esta causa la Corte revocó el pronunciamiento de la cámara y dispuso que se dictara un nuevo fallo. Señaló que el artículo 4° de la ley 25.561, al sustituir el texto de los artículos 7° y 10 de la ley 23.928 mantuvo vigente la prohibición de indexar que establecían dichas normas. Sostuvo que dicho mandato legal de orden público no había sido respetado cuando se regularon los honorarios en un porcentaje de una cantidad determinada de moneda extranjera y se dispuso que tales emolumentos se expresarían en moneda nacional según el tipo de cambio vigente en una fecha futura, pues ese proceder tenía un evidente propósito indexatorio de las retribuciones fijadas, al establecer su valor vinculándolo con el del dólar estadounidense. Expresó que del hecho de que las normas aplicables autorizaran el pago de los derechos de exportación en dólares estadounidenses no se derivaba que la base regulatoria debiera establecerse en esa moneda extranjera. La cámara dictó una segunda sentencia en la causa, que originó un nuevo recurso extraordinario y la Corte revocó la sentencia recurrida por consagrar un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por ella en su pronunciamiento anterior (Fallos: 341:1975), al no haber abordado la cuestión bajo estudio a la luz de las pautas y criterios allí establecidos. Tuvo en cuenta para ello que los jueces confirmaron la fijación de una base regulatoria de honorarios expresada en dólares estadounidenses, incluyendo así un mecanismo indexatorio que vulnera las normas de orden público aplicables, cuando correspondía determinar, en moneda nacional, cuánto habrían debido pagar las empresas actoras en más en concepto de derechos de exportación si se hubiera aplicado lo dispuesto por la resolución ministerial impugnada en la demanda, cuyos efectos fueron suspendidos por la medida cautelar dictada en la causa. Recurso Queja Nº 4 - ROMERO JUAN ANTONIO Y OTROS c/ EN-Mº ECONOMIA- s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
LeerEl recurrente planteó la inconstitucionalidad del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para el recurso de queja invocando que su aplicación mecánica puede tornar irrazonable o desproporcionado el acceso a la instancia extraordinaria. La Corte rechazó el planteo e intimó al recurrente para que haga efectivo el depósito cuestionado, bajo apercibimiento de desestimar el recurso. Señaló que la exigencia del depósito, que es un requisito esencial para la procedencia del recurso, no contraría garantía constitucional alguna y solo cede respecto de quienes se encuentran exentos de pagar el sellado o tasa de justicia, según las disposiciones de las leyes nacionales respectivas, o bien hayan obtenido el beneficio de litigar sin gastos en forma definitiva. Agregó que la impugnación constitucional efectuada, además de exhibir una manifiesta carencia de fundamento por haber sido planteada en términos genéricos y una ausencia de demostración en términos concretos y precisos sobre de qué manera la aplicación del depósito en cuestión resultaría un obstáculo material para el acceso al Tribunal, resulta inhábil para justificar un nuevo examen del tema en la medida en que proponía una cuestión federal insustancial. Recurso Queja Nº 1 - Incidente Nº 1 - BANFI, GUSTAVO MARIO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO
LeerLa actora dedujo una acción en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (AGIP), a fin de que se declare la inconstitucionalidad de las leyes locales que establecieron una alícuota más gravosa en el impuesto sobre los ingresos brutos a la actividad industrial realizada por los contribuyentes que no poseían establecimiento radicado en su jurisdicción. Con motivo del planteo de incompetencia efectuado por la demandada el juez ante quien se inició el proceso se declaró incompetente y remitió las actuaciones a la Corte. El Tribunal declaró su incompetencia para entender en las actuaciones por la vía de su instancia originaria. Expresó que si bien la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene derecho a dicha competencia con el mismo alcance que el reconocido a las provincias aquella no había hecho valer ese privilegio. Por el contrario, efectuó un planteo de inhibitoria ante el fuero en lo contencioso administrativo y tributario local, que fue desestimado en primera instancia y cuyo rechazo quedó firme. Recordó la Corte su doctrina en el sentido de reconocer la validez de la prórroga de su competencia originaria, en favor de los tribunales federales de primera instancia, en los casos en los que no se advierta la concurrencia de un interés federal o de razones institucionales de tal magnitud que hagan impostergable su intervención. COL-VEN SA c/ GCBA-AGIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
LeerEn un pronunciamiento anterior la Corte desestimó la queja por resultar extemporánea. Contra esa decisión la recurrente interpuso recurso de revocatoria argumentando que se habría incurrido en un error material al no haberse computado la ampliación de los plazos (art. 158 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), ya que esa parte había constituido domicilio en la ciudad de Mar del Plata. La Corte consideró que tal aseveración resultaba incorrecta y desestimó la presentación. Señaló que la ampliación debe determinarse respecto del lugar de asiento del tribunal que desestimó el recurso extraordinario, que en el caso era la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, con sede en la ciudad de La Plata. Así, en consecuencia, el plazo para interponer la queja era de cinco días, sin la ampliación prevista en la norma antes mencionada y el recurso presentado había resultado extemporáneo. Maldonado, Miguel Angel s/HOMICIDIO CULPOSO CALIFICADO
LeerUn juzgado nacional de primera instancia en lo comercial se declaró incompetente en las actuaciones en las que la asociación actora promovió demanda contra la ART a fin de que se la condene a reintegrar el importe del capital destinado al "Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales", creado por el decreto 590/97. Ello originó una contienda de competencia que, aun cuando no fue trabada correctamente, la Corte consideró aconsejable dirimir por razones de economía y celeridad procesal. Señaló el Tribunal que en una competencia resuelta el 28 de mayo de 2013 relativa a un conflicto similar había entendido que correspondía, en razón de la materia, que la causa fuera decidida por la justicia federal. Y que, según surge del Registro Público de Procesos Colectivos, existen inscriptos —bajo el régimen de la acordada 32/2014— varios procesos colectivos con el mismo objeto que están tramitando en los fueros nacional en lo comercial y de la seguridad social. Consideró así que la situación excepcional que se suscitó con la tramitación de estas acciones colectivas ameritaba el dictado de una resolución de especie que pusiera fin a la incertidumbre en la que se encuentran sumidos los litigantes y los propios tribunales. Tuvo en cuenta que en cuanto a la radicación de todas las causas con objeto idéntico ante un mismo tribunal debe tenerse en cuenta que la competencia federal en razón de la materia es improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes sean hábiles para derogar esos principios y que la incompetencia del fuero ordinario puede promoverse sobre esa base en cualquier estado del litigio. También reconoció la importancia de la preferencia temporal en el marco de los procesos colectivos a fin de unificar su trámite en aquel tribunal que hubiera prevenido en la materia. En virtud de ello la Corte resolvió que los jueces intervinientes en los procesos colectivos cuyo objeto sea declarar como práctica abusiva, ilegal e ilegítima la utilización del dinero perteneciente al fondo fiduciario mencionado y condenar a las demandadas a reintegrar el importe total del capital correspondiente, deberán unificar su trámite en el juzgado federal de la seguridad social que primero inscribió en el Registro Público de Procesos Colectivos una causa con objeto idéntico. En la misma fecha, en sentido análogo, se resolvieron COM 20351/2013 y CSS 9075/2010. CONSUMIDORES ARG. ASOC. P/LA DEF. EDUC. E INF. DE LOS C c/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. s/OTROS - TRIBUTARIOS
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