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Tres personas promovieron información sumaria con el objeto de que se ordene a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que inscriba la triple filiación de un niño que fue concebido mediante técnicas de reproducción humana asistida. La cámara admitió el planteo y declaró la inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación por considerar que es discriminatorio y que no puede justificarse la imposición de un concepto “tradicional” o “cerrado” de familia, por resultar violatorio del derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en la vida privada familiar. La Corte revocó esta sentencia. Señaló que la ley establece de manera clara y precisa que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales y que la definición de la cantidad admitida de los mismos es una cuestión claramente constitutiva del orden público de familia que no se encuentra constitucionalmente establecida por lo cual le corresponde al Poder Legislativo de la Nación. Aclaró que el único control judicial que corresponde efectuar sobre las decisiones del Congreso en la determinación prudencial de cómo regular el régimen de familia se refiere a los supuestos excepcionales en los que se argumente sólidamente la violación de algún derecho constitucional de los individuos. Expresó el Tribunal que hay numerosas razones para limitar la cantidad de personas que pueden ostentar la responsabilidad parental de un niño, como por ejemplo la necesidad de lograr el acuerdo de ambos progenitores para la autorización de determinados actos. Y señaló que los jueces de la causa no justificaron por qué el límite máximo de dos vínculos filiatorios resultaría irrazonable y, por ende, discriminatorio. Agregó además que el límite de dos filiaciones no supone que el Estado se entrometa en la vida privada familiar y prohíba que personas sin vínculo filiatorio convivan con el niño y participen, con respeto de los derechos del menor, de su crianza, recordando que el código de fondo mencionado reconoce amplios derechos y deberes de los progenitores afines. Expresó que la cámara no recibió ni evaluó ninguna prueba que dé cuenta de que este esquema familiar sería beneficioso para el niño en comparación con el modelo de familia de hasta dos progenitores y que confundió el interés particular de los adultos peticionarios con el del niño. Concluyó así que el límite máximo de dos vínculos filiatorios del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación se vincula con una materia que le compete definir al Congreso de la Nación, sin que se haya evidenciado que importe una distinción irrazonable o injustificada, ni persecutoria de un determinado grupo de personas. Descartó que se trate de una norma discriminatoria y señaló que es una disposición legal cuya oportunidad, mérito o conveniencia no puede ser examinada por el Poder Judicial de la Nación. Recordó que los eventuales desacuerdos con la ley no son suficientes para intentar sortearla con la genérica e infundada alegación de que aquella contradice la Constitución Nacional. K., D. V. Y OTROS s/INFORMACION SUMARIA
LeerLa Dirección Nacional de Migraciones canceló la residencia permanente de un migrante de nacionalidad paraguaya y ordenó su expulsión del territorio nacional. La cámara confirmó la sentencia de la instancia anterior que había rechazado el recurso judicial interpuesto por el actor, quien interpuso un recurso extraordinario. La Corte declaró la nulidad de las actuaciones y devolvió los autos principales al tribunal de origen para que le dé el trámite de ley. Previo a todo análisis recordó que si bien sus sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional no podría ser confirmada por las sentencias ulteriores. Señaló el Tribunal que el cotejo de los autos principales revelaba una infracción de la magnitud referida, ya que no se había dado ningún tipo de participación en el trámite judicial a la Dirección Nacional de Migraciones, parte demandada en la causa. Concluyó que la incorrecta integración del proceso y su anómalo desarrollo imponían la obligación de declarar la nulidad de las actuaciones, por cuanto se había afectado la garantía constitucional del debido proceso y de defensa en juicio respecto del órgano emisor de los actos que se cuestionaban, que no había podido expedirse respecto del recurso directo interpuesto por el migrante, ni de los recursos deducidos con posterioridad. Recurso Queja Nº 1 - MALDONADO ESPINOLA, JULIO CESAR c/ DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES s/RECURSO DIRECTO A JUZGADO
LeerUn abogado en causa propia solicitó el beneficio de litigar sin gastos con el objeto de resultar exento del depósito previo exigido por el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en virtud del recurso de queja que promovió en el marco de un expediente principal en trámite ante la Corte. La cámara desestimó el pedido alegando que no se encontraba comprometido el derecho al acceso a la jurisdicción sino, únicamente, la posibilidad de acceder al Tribunal y que dicho recurso de queja no revestía suficiente verosimilitud en el derecho dado que los agravios remitían a cuestiones de hecho y derecho común, ajenas a la instancia extraordinaria. La Corte descalificó esta sentencia en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias. Señaló que el rechazo in limine del beneficio obligaría al peticionante a hacerse cargo del pago del depósito sin que en las instancias pertinentes se le hubiera permitido demostrar si concurren los requisitos necesarios para obtener el beneficio solicitado a fin de eximirse de esa obligación instando su trámite. Tuvo en cuenta que lo decidido desatendió la finalidad de dicho instituto desde que el asunto se dirimió examinando requisitos que son ajenos a la procedencia del beneficio, como lo son los recaudos formales y sustanciales que hacen a la procedencia de los recursos interpuestos ante la Corte. Recurso Queja Nº 1 - Incidente Nº 2 - CONS AV ELCANO 3401/13 ESQ GRAL E MARTINEZ c/ DI CARLO, GUSTAVO JORGE s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
LeerLa cámara revocó parcialmente el fallo de la instancia anterior y, por remisión a un precedente de ese tribunal, dispuso la redeterminación del haber inicial y la posterior movilidad del beneficio de la actora, según las pautas de los precedentes “Elliff” (Fallos: 332:1914) y “Badaro” (Fallos: 329:3089 y 330:4866), respectivamente. La Corte dejó sin efecto esta sentencia respecto del primer aspecto por no haber dado un adecuado tratamiento a la controversia. Señaló que del expediente administrativo surgía que el cónyuge de la actora era titular de una jubilación cuya adquisición del derecho tuvo lugar con más de 33 años de servicios realizados como trabajador autónomo, lo que llevaba a concluir que la alzada no efectuó un correcto análisis de los elementos de juicio obrantes en el expediente, pues las pautas del mencionado fallo “Elliff” son de aplicación a los beneficios obtenidos por servicios efectuados en relación de dependencia. LONDERO , SUSANA MARIA c/ ANSES s/ORDINARIO
LeerLa cámara confirmó la decisión de primera instancia que había ordenado el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por la Corte en un pronunciamiento anterior que había ordenado la suspensión de la ejecución de las obras hidroeléctricas en el Río Santa Cruz. Contra esa decisión, la actora interpuso un recurso extraordinario que fue declarado inadmisible por la Corte por no dirigirse contra una sentencia definitiva o equiparable a tal. Recordó que las decisiones que ordenan, modifican, deniegan o levantan medidas cautelares, no revisten el carácter de sentencias definitivas para la procedencia del recurso extraordinario, aunque dicho principio no es absoluto y permite excepciones cuando aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior. Consideró que dicha excepción no se configura en el caso. En efecto, no se discute que la condición de vigencia de la medida cautelar relacionada con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ha sido formalmente cumplida y, asimismo, las cuestiones sometidas a consideración por la fundación actora, relacionadas con el modo en que dicha orden fue hecha efectiva, son susceptibles de ser consideradas en ulteriores pronunciamientos de los jueces de la causa. Expresó el Tribunal que la sentencia recurrida no agota la controversia ni pone fin al pleito, ni torna imposible su continuación sino que, por el contrario, la medida cautelar implicada en el recurso es -por su naturaleza- esencialmente provisoria, ya que permite que la cuestión pueda reeditarse o modificarse durante el trámite del proceso. Incidente Nº 3 - ACTOR: FUNDACION BANCO DE BOSQUES PARA EL MANEJO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS NATURALES DEMANDADO: EN - PEN - M PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION P Y S Y OTROS s/INC APELACION
LeerLa cámara condenó a una cafetería a abonar una suma por los daños y perjuicios derivados del robo a mano armada sufrido por el actor en el interior del local. Sostuvo que era responsable de los daños sufridos por la sustracción de los efectos del cliente en virtud de las normas relativas al depósito necesario, concordantes con las normas sobre protección de los consumidores y descartó que el hecho constituyera un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor. La Corte descalificó esta decisión con fundamento en la doctrina sobre la arbitrariedad de sentencias. Señaló que se fundaba en una afirmación dogmática relativa a que un robo a mano armada no es un acontecimiento inevitable, lo que eximiría de responsabilidad a la demandada en los términos del artículo 1730 del Código Civil y Comercial de la Nación, pues podía adoptar “mecanismos de seguridad” y capacitar al “personal en que delega la efectiva vigilancia”. Consideró que tal aseveración resultaba manifiestamente insuficiente para explicar cómo la demandada podría haber razonablemente evitado el hecho ilícito de un tercero que, con un arma de fuego, entró al establecimiento comercial y sustrajo un efecto del consumidor actor, máxime ante la alegación relativa a que el derecho local de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no le permite contar con empleados de seguridad armados en el establecimiento donde ocurrieron los hechos. Agregó el Tribunal que tampoco se explicó de qué manera un robo a mano armada sería “una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad” de un establecimiento comercial como el de la demandada a fin de descartar la eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor en los términos del artículo 1733, inciso e, del Código Civil y Comercial de la Nación. Recurso Queja Nº 2 - TAPIA ARAYA, JOSUE NAHUN ELIAS ENOC c/ STARBUCKS COFFEE ARGENTINA SRL s/DAÑOS Y PERJUICIOS
LeerLuego de la distribución de las costas en un 40% a la actora y en un 60% a la demandada esta última se opuso al pago, cuestionando la inclusión de intereses en la base de cálculo de la tasa de justicia. La cámara entendió que los intereses integraban dicho cálculo en la medida en que fueron reclamados al inicio de la demanda. La Corte revocó esta sentencia. Señaló que de la lectura armónica de las disposiciones pertinentes de la ley 23.898 surge que –como regla general– la tasa del 3% de justicia se calcula sobre el valor del objeto litigioso que constituye la pretensión del obligado al pago (artículo 2°); que debe ser abonada por el actor, por quien reconviniere o por quien promueva la acción o requiera el servicio de justicia (artículo 9°, primer párrafo); y es soportada, en definitiva, por las partes, en la misma proporción en que dichas costas debieren ser satisfechas (artículo 10). Expresó que de dichas normas no puede inferirse una regla según la cual este tributo deba calcularse computando los intereses devengados durante el proceso, ya que el artículo 4°, inciso a, refiere al monto de la pretensión “al momento del ingreso de la tasa” y, de conformidad con el artículo 9°, inciso a, esta debe ser abonada “en el acto de iniciación de las actuaciones”. En estas condiciones, la inclusión de “los intereses devengados, que se hubieren reclamado” a que refiere el artículo 4°, inciso a, solo comprende los accesorios generados hasta el inicio de las actuaciones y en la medida en que sean reclamados en la demanda. Concluyó así el Tribunal que no es posible afirmar que los intereses a los que refiere dicha norma sean aquellos devengados con posterioridad al inicio de las actuaciones, pues ello implicaría desconocer y privar de todo efecto al artículo 9°, inciso a, en el que se excluyen expresamente este tipo de intereses para los supuestos en los que se debe reajustar el tributo cuando el monto de condena deriva en un importe mayor al reclamado al inicio del pleito. Recurso Queja Nº 2 - SOMINAR SOCIEDAD MINERA ARGENTINA SA c/ YPF SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
LeerUn grupo de empresas prestadoras del servicio público de transporte de pasajeros por automotor promovió una acción declarativa de certeza contra el Estado Nacional a fin de que se declare que su estructura de costos se encuentra desactualizada y no refleja el valor real de los ítems que la componen desde el año 2016 y reclamaron el dictado de una medida cautelar de no innovar que impida al demandado modificar los criterios de distribución de compensaciones previstos en una resolución del año 2018 del Ministerio de Transporte. La cámara hizo lugar a esta medida. La Corte dejó sin efecto esta sentencia. Consideró que, si bien se trataba de una resolución referida a una medida precautoria, frustraba la aplicación de disposiciones de carácter general dictadas por los organismos estatales con incumbencia específica en la materia, por lo que se configuraba un factor de perturbación y retardo en el desarrollo de una política económica. Señaló que la actora no logró acreditar el peligro irreparable en la demora que insinuó, no aportó los cálculos necesarios para verificar la entidad concreta del perjuicio grave que podría derivar de la -en ese entonces eventual- modificación del criterio de distribución de las compensaciones y ni siquiera explicó cómo podría repercutir en la ecuación económico financiera de cada una de las empresas en función de los costos de la operatoria a su cargo. El Tribunal expresó que la demandante no había demostrado –mediante una referencia precisa y fundamentada– que la modificación o el remplazo del régimen vigente al momento de la interposición de la demanda tornara imposible o improbable la continuación de sus actividades en el futuro, en la forma como lo había hecho hasta ahora, hasta obtener una sentencia final favorable a su derecho. Concluyó así que los fundamentos expresados por la cámara para tener por acreditado el peligro irreparable en la demora resultaban dogmáticos e insuficientes para admitir la procedencia de la medida cautelar. Finalmente, señaló que los jueces habían sustituido al Ministerio de Transporte en la determinación de las compensaciones tarifarias del servicio público del transporte automotor de pasajeros bajo jurisdicción nacional y que ello aparecía como un exceso de jurisdicción. Recurso Queja Nº 1 - Incidente Nº 2 - PILARBUS SA Y OTROS c/ EN-M TRANSPORTE DE LA NACION-RESOL 270/08 s/INC APELACION
LeerLa actora promovió demanda para que se declare simulado el acto jurídico de compraventa de un inmueble por haber sido adquirido por interpósita persona. El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a los demandados a otorgar la escritura traslativa de dominio del inmueble a favor de la actora. La actora interpuso un recurso de apelación, en el que se agravió únicamente de que se hubiera condenado a los demandados a escriturar, cuando ello podía haberse evitado ordenando la comunicación de la declaración de simulación al Registro de la Propiedad Inmueble. La cámara revocó la decisión de primera instancia, rechazó la demanda y consideró que la nulidad absoluta del negocio jurídico debía ser declarada de oficio. La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento. Señaló que el recurso de apelación deducido por la actora se orientó exclusivamente a cuestionar que se hubiera condenado a los demandados a escriturar, pues ello podía evitarse ordenando la comunicación de la declaración de simulación al Registro de la Propiedad Inmueble y disponiendo que se dejara sin efecto la inscripción de dominio de la titular registral, haciendo constar que la real titular era la actora. Es decir, el modo en que había sido articulada la impugnación excluía la posibilidad de que el tribunal examinara lo decidido sobre el fondo del asunto y solo lo autorizaba a revisar la cuestión atinente a la obligación de escriturar y la instrumentalización de la inscripción en el registro pertinente. Recordó el Tribunal que si bien es exacto que la facultad de suplir el derecho autoriza a los jueces a calificar autónomamente los hechos del caso y a subsumirlos en las normas jurídicas que lo rijan (iura novit curia), esa facultad reconoce excepción respecto de los tribunales de alzada, en el ámbito de los puntos resueltos con carácter firme en primera instancia. Los tribunales de apelación no pueden exceder –en materia civil– la jurisdicción devuelta por los recursos deducidos ante ellos, limitación esta que tiene jerarquía constitucional. Recurso Queja Nº 1 - RODRIGUEZ MIRTA NORMA c/ SALVADOR JOSE ANTONIO Y OTROS s/SIMULACION
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