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En un pleito por daños y perjuicios originado en la adquisición de un boleto aéreo en un sitio web, se suscitó un conflicto negativo de competencia entre un juzgado civil y comercial federal y uno comercial, ambos de CABA. La Corte resolvió que el primero resultaba competente para entender en la causa dado que la cuestión debatida se vincula con el comercio aeronáutico en tanto se controvierte la regularidad del proceder de la línea aérea tanto en lo relacionado con la adquisición originaria del boleto y la falta de devolución del dinero, como en lo relacionado con la baja posterior de un travel voucher. Expresó que atañe al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica. MITCHELL, DIEGO JAVIER c/ LATAM AIRLINES GROUP SA Y OTRO s/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
LeerAnte la falta de respuesta a un pedido de acceso a la información solicitado a una universidad, la interesada promovió un amparo que fue rechazado por la cámara de apelaciones por considerar que la acción había devenido abstracta y que la impugnación del acto denegatorio de acceso a la información pública debía tramitar por la vía correspondiente. Recurrida esta decisión, la Corte la revocó. Tuvo en cuenta para ello, que el accionante, previo a la sustanciación de la acción, se había presentado ante el juez de primera instancia a fin de impugnar el acto por el cual se había denegado el pedido de acceso a la información pública y requirió que se le ordene a la demandada que, en el plazo de 10 días, otorgue la información solicitada. Estimó entonces el Tribunal que la decisión de la cámara que, transcurridos más de quince meses desde la resolución atacada, instó al actor a iniciar un nuevo proceso a fin de atacar el acto denegatorio, trasuntaba un injustificado rigor formal. Recordó que no puede perderse de vista que la ley de Derecho de Acceso a la Información Púbica consagra una vía judicial rápida y expedita para la impugnar las decisiones que denieguen el acceso a la información pública. CODIUNNE c/ (ISSUNNE) - Y/O UNIVERSIDAD NACIONAL DEL NORDESTE s/ AMPARO por MORA de la ADMINISTRACIÓN
LeerEl superior tribunal provincial confirmó la sentencia que había condenado al imputado. La defensa alegó la afectación de la garantía de imparcialidad al señalar que el tribunal estuvo integrado por los magistrados que ya se habían pronunciado en la causa revocando la sentencia absolutoria dictada por el tribunal del primer juicio oral. La Corte -con remisión al precedente "Borbolla"- dejó sin efecto la sentencia apelada por considerar que no se adecuaba al estándar de imparcialidad requerido por las normas federales que rigen la materia. Destacó que la imparcialidad es un principio normativo que contiene la exigencia de que el juzgador no se guíe por opiniones preconcebidas, sino que aborde la cuestión de una manera original e inédita. Consideró que se había comprometido la garantía de la doble instancia, en la medida en que esta exige que la revisión amplia de la sentencia sea efectuada por magistrados que no conocieron anteriormente el hecho ni formaron criterio sobre el derecho aplicable, pues, de lo contrario, doble instancia significaría, tan solo, doble revisión por las mismas personas. PACHECO, DOMINGO JESÚS S/ ABUSO
LeerUna persona extraditada a la República del Perú por el delito de violación de menor de edad planteó la nulidad de la sentencia. Ante el rechazo de sus planteos recurrió a la Corte que, por unanimidad confirmó la sentencia apelada. Para decidir de ese modo, el Tribunal entendió que, contrariamente a lo esgrimido por el extraditado, en este caso no se daban las circunstancias de los precedentes de Fallos 331:1352 y 338:342. Por otra parte, constató la Corte que el juez de la causa no se desentendió del deber de garantizar el “interés superior de los niños" adoptándose las medidas conducentes al respecto. Al margen de ello, se indica en la sentencia, que no solo es el juez de la extradición, durante el "trámite judicial", el que puede y debe velar por hacer efectivo el "interés superior del niño", sino también cada una de las demás autoridades estatales que intervinieron durante el "trámite judicial" como las que intervendrán en lo que resta del procedimiento de extradición, en las sucesivas decisiones y medidas que se adopten, quienes deberán estudiar, en la oportunidad y bajo la modalidad que mejor se ajuste a las particularidades del caso y en forma sistemática, cómo los derechos y los intereses de los menores a cargo de personas requeridas pueden verse afectados. MENDOZA ROMERO, MIGUEL ANGEL s/EXTRADICION
LeerCon motivo del incendio en vuelo de una avioneta del que resultó su destrucción en tierra y el fallecimiento de los tres pasajeros y lesiones graves en el piloto se originó una contienda negativa de competencia entre la justicia provincial y la justicia federal. La Corte entendió que correspondía a esta última proseguir con el trámite de la causa ya que no podía descartarse que el hecho objeto de contienda hubiese afectado la seguridad de la navegación aérea. Tuvo en cuenta para ello que la Junta de Investigación concluyó que la aeronave siniestrada no estaba equipada de acuerdo con la normativa vigente, que la batería no era de uso aeronáutico y el tapizado no era ignífugo. Estas observaciones técnico operativas permitían entonces sostener que las condiciones riesgosas de vuelo en las que se originó el incendio de la avioneta determinaron que se frustrara la travesía de navegación programada y que su posterior destrucción en tierra no pudiera ser evitada con el aterrizaje forzoso realizado por el piloto. MINISTERIO PUBLICO FISCAL s/INCIDENTE DE INCOMPETENCIA
LeerTodos los jueces de primera instancia de los fueros de la Seguridad Social, Civil y Comercial Federal y Contencioso Administrativo Federal se excusaron de intervenir en la causa en la que se procura despejar el estado de incertidumbre que pesaría sobre los derechos jubilatorios de los magistrados y funcionarios judiciales y se pide que se declare la inconstitucionalidad de diversas normas de las leyes 24.018 y 27.546. La Corte entendió que la temática planteada y la conducta seguida por una cantidad importante de jueces tornaban procedente su intervención ya que la causa podría demorar excesivamente en ser sometida a conocimiento de un tribunal definitivo. Expresó que las normas que prevén la sustitución de los jueces no están concebidas para casos que abarcan a la totalidad de los miembros de la magistratura y que el instituto de la excusación es un mecanismo de excepción, y por lo tanto de interpretación restrictiva. Señaló que si bien la jubilación es una expectativa de futuro para todos los jueces, el posible conflicto entre los intereses personales y el deber de fallar adquiere relevancia cuando la posibilidad de solicitar una prestación del sistema es inminente y que este aspecto no había sido invocado en ninguna excusación. Resolvió entonces rechazar las excusaciones basadas en razones de decoro y delicadeza, aceptar la excusación de la jueza que había manifestado que continuaba afiliada a la entidad que promovió la demanda, lo que supone un interés adicional en el resultado del pleito, y disponer el envío del expediente al juzgado que le sigue en orden de turno. UNIÓN DE EMPLEADOS DE LA JUSTICIA DE LA NACIÓN c/ ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO ANSES s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA
LeerLa corte provincial hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el gobierno provincial y, en consecuencia, declaró prematura la acción procesal administrativa de la accionante. Recurrida la resolución, la Corte consideró que el pronunciamiento que hizo lugar a dicha excepción no puede considerarse definitivo ni equiparable a tal en los términos del art. 14 de la ley 48, puesto que no se patentiza un gravamen concreto y actual, de insusceptible reparación ulterior, que permita equipararla a una decisión definitiva, puesto que no cercena el acceso a la justicia, ni clausura la posibilidad del recurrente de reclamar judicialmente en un tiempo posterior. Recordó el Tribunal que es doctrina de la Corte que se encuentra configurado el carácter de sentencia definitiva, entendiendo por tal la que pone fin al pleito o hace imposible su continuación y aquélla que causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, si la resolución apelada clausura toda posibilidad de acceso a la justicia (Fallos: 327:4629). Además, consideró que la decisión que rechaza la habilitación de la instancia que no constituye la sentencia definitiva a que se refiere el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 294:313; 295:476; 301:575), cuando el recurrente no demuestra la imposibilidad de lograr la tutela de su derecho mediante la vía que el tribunal interviniente indica como idónea para la reparación del perjuicio que pudiera ocasionarle la resolución que se impugna (Fallos: 226:316; 269:157; 303:1562; 307:291, entre muchos otros). OIKOS RED AMBIENTAL c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA s/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA
LeerUna cámara federal declaró la inconstitucionalidad del art. 9°, inc. b, de la ley 24.018 modificada por la ley 27.546 en cuanto dispone como requisito para acceder al trámite de la jubilación “cesar definitivamente en el ejercicio del cargo”. La demandada interpuso recurso extraordinario y recusó a todos los miembros de la Corte, solicitando la designación de conjueces ajenos al Poder Judicial de la Nación, ya que sus integrantes se encuentran incluidos en el régimen jubilatorio cuestionado. La Corte desestimó las recusaciones planteadas. Señaló que la recurrente omitió señalar cuál es el interés personal en el pleito de los miembros del Tribunal, máxime cuando la causal de recusación invocada se refiere a intereses económicos o pecuniarios y no se invoca esa circunstancia. Agregó que la normativa cuestionada forma parte del capítulo II de la ley 24.018, cuyo ámbito de aplicación en principio no alcanza a los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuyos derechos están incluidos en el capítulo I de dicha ley. COSCIA, ORLANDO ARCANGEL c/ ESTADO NACIONAL (PODER EJECUTIVO NACIONAL) Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986
LeerUn grupo de personas inició una acción con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos de la ley 26.548 que limitan la competencia del Banco Nacional de Datos Genéticos (BNDG) al esclarecimiento de delitos de lesa humanidad cuya ejecución se haya iniciado en el ámbito del Estado Nacional hasta el 10 de diciembre de 1983. Ante su rechazo por la cámara, una de las reclamantes interpuso recurso extraordinario. La Corte rechazó el recurso pues entendió que, en primer lugar, había que examinar la legitimación ya que la necesidad de la existencia de un "caso" presupone a su vez la de legitimado en el proceso y concluyó que la recurrente carecía de dicha legitimación pues no había demostrado tener un interés directo en el dictado de un pronunciamiento judicial. Expresó que los actores habían invocado su carácter de ex detenidos-desaparecidos y/o familiares de personas detenidas desaparecidas durante la última dictadura militar argentina por lo que no habían expuesto ni acreditado de qué modo el límite temporal fijado por las normas cuestionadas le ocasionaban un perjuicio de forma suficientemente directa o substancial, en tanto los hechos invocados se habrían producido con anterioridad al 10 de diciembre de 1983, por lo que estarían incluidos en las previsiones de la ley cuestionada. Agregó el Tribunal que los derechos que la coactora pretendía defender no aparecían nítidamente como directos y propios, sino más bien como pertenecientes a terceros y por ello declaró inadmisible el recurso extraordinario interpuesto. CHOROBIK DE MARIANI MARIA ISABEL Y OTROS c/ MINISTERIO DE CIENCIA TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO
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