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Cuestionamientos a plataformas digitales de compraventa: conflicto de competencia

A raíz de la acción de amparo y acción declarativa de inconstitucionalidad iniciadas contra una plataforma de comercio electrónico y una de logística y transporte y las autoridades de ambas sociedades, a fin de que se ordene el cese de prácticas comerciales que el actor juzga abusivas y desleales, la justicia en lo civil y comercial federal, la justicia en lo comercial y la justicia en lo contencioso administrativo federal discreparon sobre su competencia. El actor, quien opera como vendedor en la plataforma, critica los sistemas de reputación y de logística implementados por la demandada, cuestiona la “evaluación de experiencia de compra”, asevera que la accionada desarrolla prácticas desleales y publicidad engañosa e indica que no permite la interoperabilidad de su plataforma con otras billeteras digitales y servicios de pago. Basa su reclamo, centralmente, en las leyes 24.240 de Defensa del Consumidor y 27.442 de Defensa de la Competencia, y en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación. La Corte señaló que, más allá de que la pretensión se funde en normas que, como la ley 24.240, integran el derecho común, lo medular de la cuestión planteada exige esencial e ineludiblemente interpretar el sentido y los alcances de la ley 27.442 de naturaleza federal y cuyo conocimiento está reservado a la justicia de excepción y excluido de la competencia de los tribunales locales. Precisó que el artículo 67 de ese cuerpo legal y su decreto reglamentario 480/2018 prevén la competencia del fuero civil y comercial federal para los recursos directos en materia de defensa de la competencia por lo que éste debe entender en la acción, en virtud del criterio de especialización según el cual las normas que atribuyen competencia a determinados tribunales para entender en ciertas materias cuando de recursos se trata, son indicativas de una especialización que el ordenamiento les reconoce y que constituye una relevante circunstancia a tener en cuenta cuando esos mismos temas son objeto de una demanda, a falta de disposiciones legales que impongan una atribución distinta. VALLOUD, ARIEL HERNAN c/ MERCADO LIBRE SRL Y OTROS s/AMPARO

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Medidas cautelares: exigencia de que se evidencien fehacientemente las razones que las justifiquen

La Provincia de Santa Cruz promovió una demanda por cobro de pesos contra el Estado Nacional, con el objeto de obtener un pago que se originaría en el ajuste pendiente de compensación que surge del denominado “Consenso Fiscal 2017” por el cual el cual el Estado Nacional asumió el compromiso de compensar, por medio de transferencias diarias y automáticas, a las provincias, con un monto equivalente a la disminución efectiva de recursos correspondientes al 2018 resultante de la eliminación del artículo 104 de la "Ley de Impuesto a las Ganancias" y del aumento de la asignación específica del "Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias". Peticiona además el dictado de una medida cautelar innovativa a fin de que se ordene que se le transfiera la suma correspondiente a la deuda supuestamente impaga. La Corte declaró que la causa corresponde a su competencia originaria y rechazó la medida cautelar por considerar que los antecedentes con los que se cuenta resultan insuficientes para tener por configurados los presupuestos de admisibilidad de dicha medida. Recordó que los recaudos de viabilidad de este tipo de medidas deben ser ponderados con especial prudencia cuando una decisión favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa. Resaltó que en caso de concederse la medida precautoria pedida se derivarían de ella los mismos efectos que los provenientes de la pretensión de fondo, pronunciamiento que como acto jurisdiccional de carácter definitivo constituye el objeto del litigio. Agregó que tal anticipación se manifiesta inaceptable cuando no se advierte que el mantenimiento de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible, ni la configuración de un perjuicio inminente o irreparable. SANTA CRUZ, PROVINCIA DE c/ ESTADO NACIONAL s/COBRO DE PESOS

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Resolución denegatoria del recurso extraordinario sin previo traslado

La cámara denegó el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional sin haber dado cumplimiento, en forma previa, al traslado que determina el artículo 257, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La Corte dejó sin efecto esta resolución y remitió las actuaciones para que se resuelva acerca de la procedencia de la apelación extraordinaria. Recordó que el traslado que dispone la norma mencionada tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución de la causa. Señaló que la garantía de la defensa en juicio supone, en sustancia, que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, es decir dándole a esta oportunidad de ser oída y ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes. Recurso Queja Nº 1 - Incidente Nº 1 - BAEZ, CARMEN ALICIA c/ SECRETARIA NACIONAL DE LA NIÑEZ ADOLESCENCIA Y FAMILIA (SENNAF) Y OTROS s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

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Procesos relativos a niños, niñas y adolescentes: conflictos de competencia

El fuero civil declaró su incompetencia para conocer en la medida precautoria iniciada por la madre de un niño, tendiente a suspender la orden de restitución a la provincia de Corrientes, dispuesta en una causa en trámite ante un juzgado de dicha provincia. Consideró que correspondía resolver la cuestión de acuerdo con lo previsto por el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación, en consonancia con las disposiciones de la ley 26.061 y que el centro de vida de las niñas, niños y adolescentes se configura en el lugar donde hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia y que, a efectos de determinar la competencia, debe prevalecer el lugar de la residencia habitual del niño. La Corte, por mayoría, dejó sin efecto esta sentencia y dispuso que resultaba competente para entender en las actuaciones el juzgado nacional en lo civil. Consideró que la aplicación mecánica de la norma mencionada, desprovista del debido análisis de los antecedentes de hecho, tornaba irrazonable la decisión. Afirmó que la sentencia recurrida había efectuado una valoración parcializada de los elementos traídos a juicio, pues no tuvo en cuenta los antecedentes de violencia denunciados por la accionante, que habrían impulsado el cambio de residencia del niño junto con su madre. Entendió el Tribunal que resultaba indispensable sopesar la sede judicial que estará en mejores condiciones para alcanzar el amparo integral de los derechos fundamentales del niño y, bajo esa luz, los jueces del lugar de residencia de éste están llamados a conocer en el asunto, pues la ausencia de inmediación es susceptible de malograr los objetivos tutelares implícitos en los autos. Añadió que la solución propuesta es la que mejor se compadece con la finalidad tuitiva de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone atender al superior interés del niño en todas las medidas concernientes a ellos. S., K. S. Y OTRO c/ A. S., A. S. s/MEDIDAS PRECAUTORIAS

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Delitos en perjuicio de sociedades con participación estatal mayoritaria: cuestiones de competencia

En el marco de una causa instruida por el delito de usurpación a raíz de un ingreso de manera clandestina en un terreno perteneciente a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad Anónima (YPF S.A.) se originó un conflicto de competencia entre la justicia federal y la justicia provincial y la Corte dispuso que esta última es quien debe entender en la causa. Los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti señalaron que respecto de la investigación de delitos presuntamente cometidos en perjuicio de sociedades con participación estatal mayoritaria no corresponde la intervención del fuero federal por esa sola circunstancia. Ello por cuanto si bien el patrimonio del fisco se ve indirectamente afectado por el resultado del juicio, ello no basta para surtir la competencia de los tribunales federales en ausencia de las condiciones legales necesarias para sostener que el Estado se ha visto comprometido. Expresaron que la presunta afectación del patrimonio de la sociedad no equivale a la afectación del patrimonio del Estado Nacional de modo de suscitar la competencia federal por la “defraudación de sus rentas” en los términos del artículo 3°, inc. 3°, de la ley 48 y artículo 33, inc. c, del Código Procesal Penal de la Nación. Por lo demás, la afectación que el delito denunciado podría generar sobre el patrimonio de la querellante repercute de manera solamente indirecta sobre el patrimonio del Estado Nacional, en la medida en que resulta titular de acciones representativas del capital de aquella. Concluyeron así que esta repercusión indirecta resulta insuficiente para determinar la competencia del fuero federal, recordando que el patrimonio de Y.P.F. S.A. no se confunde con el del Estado Nacional pues, además de tener la sociedad una personalidad jurídica propia, tal patrimonio resulta ajeno al sistema de administración, gestión y control previsto para el Sector Público Nacional en la Ley de Administración Financiera 24.156. Por su parte, el juez Rosatti consideró que de las constancias agregadas no se advierte ningún elemento de juicio indicativo que justifique la intervención de la jurisdicción federal, limitada y de aplicación restrictiva. N. N. s/INCIDENTE DE COMPETENCIA

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Riesgos del trabajo: pautas de aplicación temporal de la ley

La cámara condenó a la demandada al pago de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias, en virtud de las afecciones que la accionante habría sufrido con motivo del contrato de trabajo y consideró pertinente la aplicación del artículo 11 de la 27.348 en el cálculo del ingreso base mensual (IBM). La Corte dejó sin efecto esta decisión. Consideró que omitió explicitar las razones por las que consideró pertinente aplicar la norma mencionada y tampoco analizó si en el caso se verificaban las pautas de aplicación temporal que establece el artículo 20 de la ley 27.348. Solo se limitó a señalar que la aplicación de la norma fue solicitada por la parte actora pero ese único argumento resultaba insuficiente para justificar el uso del índice de actualización previsto en dicha ley en un caso en el que se encuentra en juego la reparación de una enfermedad que comenzó a manifestarse antes de su entrada en vigencia. Concluyó el Tribunal que la decisión de la cámara, en cuanto actualizó el piso mínimo de la prestación que le corresponde a la actora por aplicación de una ley que no se encontraba vigente al momento en que la enfermedad comenzó a exteriorizarse, y cuyo texto señala en forma inequívoca su pretensión de regir para las contingencias cuya primera manifestación invalidante haya acaecido con posterioridad a su entrada en vigor, carecía de fundamentación suficiente para considerarlo un acto jurisdiccional válido. Recurso Queja Nº 1 - ESCOBAR, EMMA ZORAIDA c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

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Colocación de un dispositivo de monitoreo electrónico: falta de fundamentación autónoma el recurso

La cámara ordenó la colocación de un dispositivo de monitoreo electrónico e impuso la necesidad de peticionar motivadamente al tribunal oral la autorización de las visitas que no se encontrasen incluidas en la nómina de familiares, médicos y abogados, como condiciones para el cumplimiento de la modalidad de arresto domiciliario. Ante el recurso intentado por la defensa la Corte entendió que en lo relativo a la colocación del dispositivo de monitoreo electrónico, el recurso carecía de fundamentación autónoma (artículo 15 de la ley 48). Consideró que, si bien la defensa invoca que la colocación de dicho dispositivo resulta una medida arbitraria e irracional pues en esta clase de supuestos no resultaría "indispensable para asegurar el estricto cumplimiento de la pena", la parte no ha logrado fundar suficientemente tales alegaciones. En efecto, consideró que no explicó cómo sometió ese planteo ante el tribunal revisor, ni cuál fue su apoyo normativo. Afirmó que el apelante tampoco formuló una crítica concreta y razonada a los fundamentos expresados por la mayoría del a quo en este aspecto para descartar sus agravios, sino que, por el contrario, se limitó a transcribir las consideraciones vertidas por el juez disidente en este aspecto, sin mayor desarrollo argumental propio. Precisamente, el dispositivo de monitoreo electrónico, conforme el artículo 33, último párrafo, de la ley 24.660, resulta, por regla, una exigencia normativa, cuya inconstitucionalidad no fue planteada y que, justamente, al decir del a quo, tiende a coadyuvar al control judicial sobre la restricción ambulatoria que pesa sobre quienes cumplen una pena privativa de la libertad en la modalidad de prisión domiciliaria. Con respecto al régimen de visitas y ante la remisión de nuevos decretos que dispusieron modificaciones en el mismo, el Tribunal, de acuerdo a su doctrina según la cual sus fallos deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta, consideró que la cuestión se había tornado abstracta. Recurso Queja Nº 1 - Incidente Nº 1 - FERNADEZ DE KIRCHNER, CRISTINA ELISABET Y OTRO s/INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO

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Tutela judicial efectiva y requisito de fundamentación autónoma del recurso extraordinario

La cámara habilitó la instancia ante la justicia nacional del trabajo para entender en la acción y advirtió que, en tanto las actuaciones tramitaban en dicho fuero desde hacía ya unos años, resultaba improcedente suspender el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva durante tanto tiempo a fin de que el actor transite el procedimiento administrativo y luego acceda a la revisión judicial de lo dictaminado. La aseguradora interpuso un recurso que la Corte desestimó por considerar que no contaba con la fundamentación autónoma requerida por el artículo 15 de la ley 48. Efectivamente, la alzada había argumentado que de no habilitar la instancia judicial se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra la Constitución Nacional y preceptos de fuente internacional y la recurrente, no obstante, se circunscribió a cuestionar el apartamiento del procedimiento de la ley 27.348 y a manifestar su disconformidad con lo decidido por el tribunal. Omitió así rebatir adecuadamente el argumento en que se basó el fallo para habilitar la instancia judicial. Recordó el Tribunal que para la procedencia del recurso extraordinario no basta la aserción de una determinada solución jurídica si ella no está razonada y constituye un agravio concretamente referido a las circunstancias del caso, mediante una prolija crítica, de todos y cada uno de los argumentos en que se apoya. Recurso Queja Nº 1 - ROJAS, CARLOS DANIEL c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

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Daño ambiental y rechazo de una medida cautelar

La Asociación de Superficiarios de la Patagonia solicitó el dictado de una medida cautelar urgente con el objeto de que se ordene la recomposición progresiva de la zona en litigio y se designe a la Universidad de Buenos Aires para que avance en un plan gradual y progresivo para informar la existencia de daño ambiental, evalúe planes de remediación para las zonas que lo requieren y controle su concreción en caso de ser aprobados y se dé expresa intervención a la presentante tanto en la veeduría de elaboración de los informes de estado ambiental, como en la elaboración de las propuestas de control de las tareas llevadas a cabo. La Corte rechazó la medida solicitada. Comenzó recordando que toda persona que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable y, en el particular ámbito de la Ley General del Ambiente, deben además evaluarse las consideraciones referidas al principio precautorio y al principio de prevención del daño ambiental ante la posible creación de un riesgo con efectos desconocidos y por tanto imprevisibles. Afirmó el Tribunal que la presentación no permitía tener por configurados dichos presupuestos por adolecer de significativos defectos. En primer término, resultaba indeterminado el objeto de la pretensión en tanto no conectaba ningún hecho específico presuntamente dañoso a la actividad de alguna de las personas que demandaba y, en segundo término, no localizaba con algún grado mínimo de claridad los hechos contaminantes invocados, limitándose a mencionar difusamente la Cuenca Neuquina como la “zona en litigio”, que sería el espacio en el que tales eventos habrían ocurrido. Señaló que la actora debió explicar la manera en que el asunto incluiría problemas ambientales compartidos por más de una jurisdicción. ASSUPA Y OTROS c/ Y.P.F. S.A. Y OTROS s/DAÑO AMBIENTAL

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Denegatoria del recurso extraordinario y debido proceso

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Extradición: ausencia de legitimación de la Defensoría Pública de Menores e improcedencia de los agravios

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Enjuiciamientos de magistrados y funcionarios judiciales: límites a la revisión judicial

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Aplicación del Código Procesal Penal Federal en los procesos de extradición

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Riesgos del trabajo: proceso desarrollado a través del tiempo y concurrencia de aseguradoras

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Inmunidad de jurisdicción y falta de sentencia definitiva: agravios conjeturales

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Omisión de notificación al Ministerio Público de la Defensa

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Remuneraciones de agentes estatales: suplementos remunerativos

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Sentencia ejemplar del Juzgado de Familia nro. 1 de Venado Tuerto

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Amparo ambiental: incendios en las islas que están frente a las costas de Rosario

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Caducidad de instancia: injustificado rigor formal

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SANCHEZ, VANESA CARLA Y OTROS c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES s/INDEMN. POR FALLECIMIENTO

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FERNANDEZ PASTOR MIGUEL ANGEL c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

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Cancelación de condenas dinerarias a cargo del Estado Nacional y pago de honorarios

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Capitalización de intereses: requisito de mora del deudor

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