Impuesto a las ganancias y exportaciones de commodities a empresas independientes

La cámara revocó una decisión dónde la AFIP había determinado de oficio el impuesto a las ganancias de la actora y aplicó una multa en los términos del art. 46 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) La Corte confirmó esta sentencia. Señaló que se encontraba en discusión si los precios de las exportaciones de commodities realizadas por la actora a empresas independientes –residentes o no en países de baja o nula tributación– que resultaron inferiores al índice FOB oficial fijado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA) el día de la operación respectiva, debieron ajustarse a dicho índice oficial por aplicación de los arts. 8° y 15 de la ley de impuesto a las ganancias (LIG) por entonces vigente. Expresó que la aplicación que hizo el fisco del cuarto párrafo del art. 8°, inc. a, de la LIG –a los efectos de establecer el precio mínimo de los productos exportados en base al índice FOB oficial fijado por la SAGPyA– desconoció que el segundo párrafo de dicho inciso disponía que la ganancia neta de fuente argentina sujeta a impuesto debía establecerse en base al “precio de venta” pactado por el exportador argentino. Tal razonamiento importó obviar que la norma adoptaba al “precio de venta” como aquel que es el resultado de una negociación “entre empresas independientes”, según lo establecía su primer párrafo. Por lo tanto, siendo tal precio de venta pactado por el exportador argentino la premisa adoptada por el legislador para determinar la ganancia neta de fuente argentina, su desestimación por parte del fisco procedía únicamente cuando se encontrasen reunidas las condiciones para aplicar la excepción contemplada en los párrafos tercero y cuarto de la norma referida. Agregó que el fisco no estaba autorizado a tomar como referencia al precio mayorista de destino o, en su defecto, de origen cuando al exportador pudiese efectivamente demostrar que los precios de venta pactados por él con empresas independientes eran precios de libre competencia, por ser esa la premisa de la que partía la norma para determinar la ganancia neta de fuente argentina sujeta a impuesto.

La aplicación que hizo el fisco del cuarto párrafo del art. 8°, inc. a, de la ley de impuesto a la ganancias -a los efectos de establecer el precio mínimo de los productos exportados en base al índice FOB oficial fijado por la SAGPyA- es improcedente pues desconoce que el segundo párrafo de dicho inciso dispone que la ganancia neta de fuente argentina sujeta a impuesto debe establecerse en base al precio de venta pactado por el exportador argentino, por lo cual siendo tal precio de venta pactado por el exportador la premisa adoptada por la legislador, su desestimación por parte del fisco procedía únicamente cuando se encontrasen reunidas las condiciones para aplicar la excepción contemplada en los párrafos tercero y cuarto de la norma citada. 

La determinación de oficio del impuesto a la ganancias -ejercicios fiscales 2001 y 2002- practicada por el fisco por la cual sostuvo que los precios de las exportaciones de commodities realizadas por la actora a empresas independientes –residentes o no en países de baja o nula tributación– que resultaron inferiores al índice FOB oficial fijado por SAGPyA debían ajustarse a dicho índice a los efectos de determinar la ganancia neta de fuente argentina debe ser desestimada, pues resulta aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 8 inc a de la ley de impuesto a la ganancias que da prevalencia al precio de venta pactado entre empresas independientes. 

Tratándose del precio de exportaciones de commodities realizadas a empresas independientes no residentes en países de baja o nula tributación que resultaron inferiores al índice FOB oficial el fisco no estaba autorizado a tomar como referencia al precio mayorista de destino o, en su defecto, de origen cuando al exportador pudiese efectivamente demostrar que los precios de venta pactados por él con empresas independientes eran precios de libre competencia, por ser esa la premisa de la que parte la ley de impuesto a la ganancias para determinar la ganancia neta de fuente argentina sujeta a impuesto. 

La sentencia que convalidó lo resuelto por el Tribunal Fiscal respecto de que las exportaciones realizadas por la actora a empresas independientes no residentes en países de baja o nula tributación en los ejercicios fiscales 2001 y 2002 se ajustaron a las condiciones normales de mercado, es el resultado del criterio de selección y valoración del material probatorio que corresponde a los jueces de la causa, sin que tal conclusión exhiba una manifiesta arbitrariedad que permita descalificar a lo decidido como acto jurisdiccional. 

Dado que el legislador no estableció que el precio índice u oficial establecido para la ley 21.453 debiese ser utilizado también para fijar el precio mayorista vigente en el lugar de origen a los efectos de determinar la ganancia neta de fuente argentina, dicha omisión no autoriza a los jueces a sustituir a un órgano de otro poder de gobierno en una función que le ha sido conferida por ser el más apto para cumplirla.

La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal y en esa tarea es deber de los magistrados conciliar el alcance de las normas aplicables, dejándolas con valor y efecto, evitando darles un sentido que ponga en pugna las disposiciones destruyendo las unas por las otras. 

Los textos normativos no deben ser considerados, a los efectos de establecer su sentido y alcance, de manera aislada, sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia, como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquéllos. 

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