Caducidad de instancia, deber de remitir de oficio el expediente y sentencia arbitraria.

Los hechos del caso fueron, básicamente, los siguientes. El juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación, ordenó correr el traslado y dispuso la oportuna elevación de las actuaciones al tribunal de alzada. Posteriormente, pese a haber tenido por contestado dicho traslado, omitió dar cumplimiento a la elevación a la cámara que expresamente había ordenado. Planteada la caducidad de instancia, la cámara admitió el planteo por considerar que, desde la última actuación tendiente a impulsar el proceso hasta dicho pedido, había transcurrido el plazo fijado en el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento. Consideró que se había apartado de lo normado en los arts. 15 de la ley 16.986 y 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que colocan en cabeza del oficial primero la obligación de remitir los expedientes a la alzada una vez contestado el traslado correspondiente; como así también de lo establecido en el art. 313, inc. 3°. Agregó que frente a estas concluyentes disposiciones, el fallo no explicaba por qué trasladaba a la actora una responsabilidad atribuida explícitamente al oficial primero ni tampoco daba respuesta alguna a los precisos argumentos que al respecto le habían sido llevados por aquella. Recordó el Tribunal que si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables.

Es arbitraria la declaración de caducidad de la instancia pues se apartó de lo normado en los arts. 15 de la ley 16.986 y 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que colocan en cabeza del oficial primero la obligación de remitir los expedientes a la alzada una vez contestado el traslado correspondiente; como así también de lo establecido en el art. 313, inc. 3, de ese código en cuanto excluye la caducidad cuando la prosecución del trámite dependiere de una actividad que ese ordenamiento o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.

Si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables.

Por tratarse la caducidad de la instancia de un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio.

Los agravios planteados por la apelante suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía extraordinaria, pues, si bien las cuestiones atinentes a la caducidad de la instancia resultan -por ser de índole fáctica y de derecho procesal- ajenas al art. 14 de la ley 48, esa doctrina admite excepción cuando, se denuncia que el fallo apelado afecta la garantía de defensa en juicio por apartarse de las normas concretamente aplicables al caso, sin expresarse fundamentos para ello o cuando la solución alcanzada parte de un examen de las constancias de la causa llevado a cabo con injustificado rigor formal que afecta la garantía de defensa en juicio y lo resuelto, además, pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior. 

---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Enlace Completo:

https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7956931&cache=1738116902877