Es arbitraria la decisión que declaró el estado de adoptabilidad de los infantes y dispuso el cese de la convivencia de ellos con el matrimonio guardador, toda vez que importó un examen parcial y riguroso del asunto que conllevó a desatender los derechos de los sujetos cuya protección constituía el objeto principal del juicio, enfocando el análisis solo desde la perspectiva de una de las partes involucradas, sin ponderar la situación real de los niños ni las consecuencias que podrían derivarse para ellos dada su vulnerabilidad.
Es arbitraria la decisión que declaró el estado de adoptabilidad de los niños y dispuso el cese de la convivencia de ellos con el matrimonio guardador, pues la circunstancia de que el éste no hubiera sido admitido en el RUAGA años atrás, no podía constituir un elemento con entidad suficiente para decidir la cuestión, máxime cuando la propia Cámara había hecho mérito de que no había sido posible una nueva evaluación del matrimonio por parte del organismo, extremo que impedía dotar de trascendencia a aquella circunstancia a los fines de juzgar sobre el mantenimiento de la citada guarda.
La decisión que declaró el estado de adoptabilidad de los infantes y dispuso el cese de la convivencia de ellos con el matrimonio guardador es arbitraria, pues no dio cuenta de la conveniencia para aquellos en el contexto de la realidad que los contenía, con el fin de hacer efectivo el interés superior del niño, ni ponderó dos factores: uno, el posible riesgo de provocarles un daño psíquico y emocional al modificar su actual emplazamiento, y otro, la aptitud real de los guardadores para el ejercicio de su rol parental.
Más allá de la relevancia que adquiere la existencia y la validez de las gestiones a cargo de los registros nacionales o locales de adoptantes en resguardo de las personas menores de edad, resulta inadmisible que la exigencia de inscripción en el RUAGA constituya un obstáculo a la continuidad de una relación afectiva de los niños con quienes han demostrado, en principio, reunir las condiciones necesarias para continuar con la guarda que les fuera confiada.
Corresponde mantener la guarda judicial otorgada a un matrimonio, pues habida cuenta las sólidas conclusiones de los informes de la causa, no se advierten motivos de entidad que, al presente, atendiendo a los principios constitucionales e infraconstitucionales que guían estos asuntos, impongan adoptar una decisión diferente, desde que ello conllevaría a modificar el único ámbito socio-afectivo que los infantes tienen, reconocen, aceptan como propio y en el que desean mantenerse insertos (arts. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3, inc. b y 24 de la ley 26.061, y 595, inc. f y 707 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Las sentencias de la Corte deben adecuarse a las circunstancias existentes al momento en que se dictan, aunque ellas resulten sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, máxime cuando no es posible prescindir de ellas a fin de adoptar una decisión que atienda de manera primordial al interés superior del niño.
A la hora de definir una controversia, los jueces no deben omitir atender a las consecuencias que se derivan de ella a fin de evitar que, so pena de un apego excesivo a las normas, se termine incurriendo en mayores daños que aquellos que se procuran evitar, minimizar o reparar; conclusiones que adquieren ribetes especiales cuando se trata de niños, niñas y adolescentes.
Constituye un deber indiscutible y primordial de todos los operadores judiciales que participan en los asuntos de niños, niñas y adolescentes dar una respuesta rápida, eficaz y útil, a fin de evitar que el mero transcurso del tiempo -por la repercusión que ejerce en los infantes involucrados y en los vínculos que se originan con sus guardadores- termine, de alguna manera, condicionando la decisión que deba adoptarse.
Dada la trascendencia que la guarda judicial tiene en la vida de los infantes, la prudencia que es exigible a quienes tienen a su cargo la adopción de una decisión de esa envergadura, requiere una valoración y ponderación rigurosa de las especiales circunstancias de cada caso, una precisa determinación de su alcance y finalidad, así como una diligente actividad judicial tendiente a definir la situación familiar de los niños con premura, a fin de evitar que se desvirtúe el único y principal objetivo que la guía, configurándose una situación socio-afectiva que luego difícilmente pueda modificarse sin provocar nuevos perjuicios a las personas que integran esa realidad.
El interés superior debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que los involucran, incluida la Corte Suprema y ante un conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los niños debe tener prioridad, aun frente al de sus progenitores.
Debe rechazarse el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que dispuso el estado de adoptabilidad de los niños y el cese de la guarda provisoria, si las cuestiones federales planteadas son inatendibles en los términos del art. 15 de la ley 48 por cuanto carecen de una relación directa e inmediata con la materia litigiosa, especialmente respecto de las normas de la Convención sobre los Derechos del Niño invocadas (Disidencia parcial del juez Rosenkrantz).
Está correctamente denegado el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que dispuso el estado de adoptabilidad de los niños y el cese de la guarda provisoria, si el tribunal a quo lo hizo como consideración primordial del interés superior del niño y las concretas circunstancias del caso y los agravios de los recurrentes no son otra cosa que un mero disenso con la ponderación de las cuestiones de hecho, de las pruebas y de la opinión de los niños, de acuerdo con su edad y grado de madurez (Disidencia parcial del juez Rosenkrantz).
Corresponde revocar la decisión que declaró el estado de adoptabilidad de los infantes y dispuso el cese de la convivencia de ellos con el matrimonio guardador y ordenar que los jueces de la causa dicten un nuevo pronunciamiento que atienda al interés superior de los niños, pues no puede dejar de considerarse que la sentencia que ordenaba la separación inmediata de los niños nunca se concretó, la edad de éstos en la actualidad y los informes que dan cuenta de las aptitudes del matrimonio y de la vinculación generada con los infantes (Disidencia parcial del juez Rosenkrantz).
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