La sanción disciplinaria de multa y a que den cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 1° de la ley 27.499 impuesta a los jueces recurrentes debe ser confirmada, pues éstos no han logrado demostrar la arbitrariedad manifiesta de los fundamentos que sustentan en forma independiente la sanción de la comisión de actos ofensivos al decoro de la función judicial, el respeto de las instituciones democráticas y los derechos humanos o que comprometen la dignidad del cargo (artículo 14, inc. a, ap. 4°, de la ley 24.937, texto según ley 26.855).
Cabe confirmar la sanción disciplinaria de multa y a que den cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 1° de la ley 27.499 impuesta a los jueces recurrentes, pues no resulta irrazonable la conclusión del Consejo de la Magistratura en cuanto a que la inclusión en el cuerpo de la sentencia de una fotografía del pie diseccionado del feto, extraída luego de la interrupción del embarazo de la víctima configura una flagrante infracción a las normas de decoro de la función judicial, su inserción era innecesaria para la decisión del caso y constituyó un acto cruel y revictimizante.
La sanción disciplinaria de multa y a que den cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 1° de la ley 27.499 impuesta a los jueces recurrentes debe ser confirmada, pues no resulta arbitraria la conclusión del Consejo de la Magistratura en cuanto sostuvo que ciertas calificaciones realizadas en la sentencia son indecorosas, y contrarias a la previsión del artículo 14, inc. a, ap. 4°, de la ley 24.937, en especial la caracterización de los médicos que llevan a cabo interrupciones legales de embarazos como “asesinos a sueldo” o “ sicarios”, y la comparación de los protocolos del Ministerio de Salud para la práctica de abortos con un “manual de salvajadas inhumanas”.
La posición que adopte un tribunal inferior sobre algún precedente de la Corte debe guardar el decoro y la mesura exigibles a todos los jueces de la Nación, tanto más cuanto se están refiriendo a la máxima autoridad judicial del país, por lo cual es evidente que la calificación del precedente como “perverso” no cumple con la previsión del artículo 14, inciso a, ap. 4°, de la ley 24.937 y justifica por tanto la sanción impuesta por el Consejo de la Magistratura.
La plena libertad de deliberación y de decisión de los jueces son un presupuesto necesario de la función de juzgar, que resultaría afectada si los magistrados estuvieran expuestos al riesgo de ser removidos -o sancionados- por el solo hecho de que las consideraciones realizadas en sus sentencias sean objetables, siempre que ellas no constituyan delitos o traduzcan ineptitud moral o intelectual para desempeñar el cargo.
La inmunidad de los jueces por el contenido de sus sentencias no supone permitir la comisión de infracciones a otras normas como la previstas en el artículo 14 de la ley 24.937 -y sus modificatorias-.
La intervención de la Corte en materia de revisión de sanciones disciplinarias a jueces de los tribunales inferiores resulta procedente cuando media arbitrariedad o manifiesta extralimitación en el ejercicio de facultades sancionatorias por las autoridades respectivas y cuando razones de orden general lo tornan conveniente.
Debe confirmarse la sanción disciplinaria de multa y a que den cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 1° de la ley 27.499 impuesta a los jueces recurrentes, pues los planteos de éstos no son suficientes para demostrar la arbitrariedad de la resolución del Consejo de la Magistratura, en tanto se reducen a reiterar los argumentos desarrollados en instancias precedentes y a expresar disconformidad con el criterio adoptado (Voto del juez Lorenzetti).
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