La decisión que restableció una medida cautelar por la cual se prohibía a los progenitores alterar el domicilio del niño sin la conformidad del otro o con autorización judicial debe ser dejada sin efecto, pues mantener aquella medida, dictada hace más de 7 años, cuando el niño reside con su madre en otra ciudad desde hace varios años donde mantiene vínculo con la familia extensa materna y ha sido escolarizado, no se presenta como una decisión razonada del derecho vigente a la luz de las circunstancias particulares del caso, ni resulta contemplativa de su interés superior que debe primar en el proceso de toma de decisiones que lo afecten.
El interés superior del niño debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que atañen a los infantes en todas las instancias, incluida la Corte Suprema, a la cual, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde aplicar -en la medida de su jurisdicción- los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado, con la preeminencia que la Constitución Nacional les otorga (artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental).
Los planteos de la recurrente atinentes a la inadecuada apreciación del caso bajo el principio del interés superior del niño, suscitan cuestión federal para su examen por la vía extraordinaria, desde que ponen en tela de juicio la inteligencia de una norma de naturaleza federal como es la contenida en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y la sentencia recurrida es contraria al derecho que la apelante funda en ella (artículo 14, inciso 3, ley 48).
No basta para la admisibilidad del recurso extraordinario el hecho de que se haya invocado la obligación de los tribunales de atender como una consideración primordial al interés superior del niño (artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño) y criticado la forma en que dicha pauta fue aplicada al caso (Disidencia del juez Rosenkrantz).
No tienen entidad suficiente para habilitar la instancia extraordinaria los agravios referidos a cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal propias de los jueces de la causa, resueltas con fundamentos idóneos de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, bastan para sustentar su pronunciamiento y excluir la aplicación de la doctrina excepcional sobre arbitrariedad, máxime cuando los apelantes no rebaten debidamente las razones fácticas y de derecho no federal en las que el tribunal sustentó lo decidido, ni muestran la relación directa e inmediata entre las cuestiones que como de naturaleza federal se alegan y lo debatido y decidido en la causa (Disidencia del juez Rosenkrantz).
La invocación de cláusulas de tratados internacionales, sin más, es insuficiente para habilitar la instancia del artículo 14 de la ley 48, pues el artículo 15 de ese cuerpo legal demanda que la cuestión federal tenga relación directa e inmediata con la materia litigiosa, lo que sucede cuando la solución de la causa requiere necesariamente el tratamiento de los agravios federales y ello es así no por apego a restricciones formales carentes de sentido, sino por razones constitucionales de primer orden (Disidencia del juez Rosenkrantz).
La exigencia de relación directa e inmediata entre las cuestiones federales invocadas y lo debatido y resuelto en una causa es consecuencia del emplazamiento de la Corte Suprema en el orden institucional de la República como cabeza del Poder Judicial, tribunal de garantías constitucionales e intérprete final de la Constitución Nacional (Disidencia del juez Rosenkrantz).
La Corte cumple cabalmente con su función cuando resuelve las importantes cuestiones constitucionales que le son presentadas en el marco de las causas o controversias que llegan a sus estrados, sentando líneas jurisprudenciales que puedan guiar a litigantes, magistrados y autoridades públicas de todo el país, mas resulta ajeno a su función corregir -al modo de una tercera instancia ordinaria- sentencias equivocadas o que se reputan tales (Disidencia del juez Rosenkrantz).
El requisito de que las cuestiones que, como de naturaleza federal, se pretende traer a conocimiento de la Corte guarden relación directa e inmediata con la solución del pleito es un importante elemento en la estructuración del federalismo judicial que la Constitución Nacional ordena a través de sus artículos 1, 5, 75, inciso 12, 116, 121 y 122 (Disidencia del juez Rosenkrantz).
Resulta inaceptable asignar a la simple invocación de que en una causa determinada está comprometido el interés superior del niño el alcance de federalizar la cuestión debatida y habilitar sin más la instancia extraordinaria, pues una posición tal, que supusiera eliminar el requisito de relación directa e inmediata, o que implicara considerarlo automáticamente satisfecho, llevaría a la conclusión de transformar a la Corte Suprema en un tribunal de revisión ordinaria en materia de familia y minoridad, lo que es contrario a su posición en el orden institucional de los poderes de la República Argentina (artículos 108 y 116, Constitución Nacional) y, en consecuencia, una interpretación inadmisible de las obligaciones internacionales asumidas a través de la
ratificación de la Convención de los Derechos del Niño (artículo 27, Constitución Nacional) (Disidencia del juez Rosenkrantz).
La tarea de revisión de las decisiones concernientes a los niños recae en los jueces de las distintas instancias ordinarias o extraordinarias locales y solamente de modo excepcional y en el marco de sus funciones constitucionales en la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Disidencia del juez Rosenkrantz).
Debe rechazarse el recurso extraordinario interpuesto contra la decisión que restableció una medida cautelar por la cual se prohibía a los progenitores alterar el domicilio del niño sin la conformidad del otro o con autorización judicial, si los fundamentos del a quo no lucen arbitrarios, y tienen en cuenta las particulares circunstancias de la causa, que el centro de vida es el lugar donde el niño transcurre en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia (artículo 3°, inciso f, de la ley 26.061) y que, de acuerdo con las prescripciones del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. Libro Segundo, Título VII, Capítulo 2), los progenitores no pueden alterar unilateralmente (Disidencia del juez Rosenkrantz).
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