Sentencia arbitraria: violencia de género e insuficiencia de la retractación de la víctima

El superior tribunal provincial absolvió a quien había sido condenado por el delito de tentativa de lesiones graves doblemente agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género. La Corte dejó sin efecto el pronunciamiento por considerarlo arbitrario. Señaló que se había fundado en la retractación de la víctima en el juicio oral, sin considerar su real alcance en el contexto de violencia de género en la que estaba inmersa, que no sólo explicaba esta retractación sino que también agravaba el delito imputado. En tal sentido, se ha considerado que corresponde indagar sobre los motivos que llevaron a la víctima a retractarse, ya que éstos pueden ser una manifestación de la violencia denunciada a través de coacciones o intimidaciones ejercidas por el agresor para que retire la denuncia. Tuvo en cuenta además que se habían valorado los elementos de convicción incorporados al debate en forma parcial y sin visión de conjunto, omitiendo distintos informes donde se describía la problemática y el historial de violencia del grupo familiar y también actuaciones de los juzgados de familia e instrucción. Agregó por último que la sentencia absolutoria recurrida desatendía la obligación establecida por la Convención de Belém do Pará que obliga a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia de género.

La sentencia absolutoria es arbitraria toda vez que se fundó en la retractación de la víctima en el juicio oral, sin considerar su real alcance en el contexto de violencia de género en la que estaba inmersa; y los elementos de convicción incorporados al debate los valoró en forma parcial y sin visión de conjunto, a la vez que aquellos que tenían la finalidad de demostrar la situación personal de la víctima los descartó porque no aportaban datos concretos que probaran el hecho investigado.

Es arbitraria la sentencia absolutoria toda vez que el superior tribunal sólo valoró el testimonio de la víctima en el debate, que estimó corroborado por los dichos de sus hijos, mientras que a los otros elementos de convicción - actuaciones de los juzgados de familia e instrucción, informes de los distintos organismos que intervinieron con motivo de la problemática de violencia familiar y de género, testimonios de los profesionales que la asistieron, de su hermana e hijas- los excluyó por entender que no probaban el hecho a pesar de ser conducentes para la decisión.

La sentencia absolutoria es arbitraria pues el a quo no ha observado los lineamientos establecidos en la ley 26.485 (arts. 16, inc. i, y 31) en el sentido de indagar los motivos que llevaron a la víctima a retractarse, ya que éstos pueden ser una manifestación de la violencia denunciada a través de coacciones o intimidaciones ejercidas por el agresor para que retire la denuncia.

Es arbitraria la sentencia absolutoria si el superior se limitó a invocar el principio de que las pruebas que pueden fundar la sentencia deben surgir del debate oral sin atender a que la retractación de la víctima en esa etapa podría explicarse, precisamente por la violencia de género a la que estaba sometida.

Un pronunciamiento es arbitrario si fue adoptado merced a una consideración fragmentaria y aislada de las pruebas e indicios, incurriéndose en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, máxime si, para absolver al acusado, seleccionó únicamente las pruebas que permitieran su liberación, sin confrontarlas críticamente con la múltiple variedad producida en la causa.

La duda como fundamento de la absolución no constituye obstáculo para concluir en la arbitrariedad del fallo, pues al no haber surgido como consecuencia de la debida consideración de los elementos de juicio esenciales y conducentes para la solución del litigio, la sentencia no reconoce otra razón más que la voluntad de quienes la pronunciaron-

Aun cuando los agravios remiten al examen de cuestiones ajenas por regla y naturaleza al remedio del artículo 14 de la ley 48, no resulta óbice para su consideración por dicha vía cuando, con menoscabo de derechos de raigambre constitucional (Convención de Belém do Pará) el a quo ha omitido considerar elementos conducentes para la solución del litigio y realizado afirmaciones dogmáticas que dan fundamento sólo aparente a su resolución.

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