Improcedencia de la competencia originaria cuando se trata de una pretensión regida por el derecho público local

Una firma con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promovió demanda, ante un juzgado civil y comercial federal contra la Provincia de Santa Cruz, a fin de obtener el pago de una suma de dinero por el cobro de diversas facturas por servicios médicos. Ante la excepción de incompetencia planteada por la demandada la Corte declaró que la causa es ajena a su competencia originaria. Recordó que para que dicha competencia proceda resulta necesario, además, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria, quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local. Consideró que éste último supuesto era el que se presentaba en el caso, en tanto la pretensión se rige por el derecho público local. Por eso, toda vez que para resolver el pleito se debería examinar, sustancialmente, normas y actos locales, interpretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, deben ser los jueces provinciales los que tengan a su cargo el conocimiento y la decisión de tales cuestiones.

Es ajena a la competencia originaria de la Corte la demanda promovida por una empresa de salud, con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contra una provincia a fin de obtener el pago de facturas por servicios médicos prestados a pacientes derivados por la demandada, toda vez que la pretensión se rige por el derecho público local.

Es ajena a la competencia originaria de la Corte la demanda promovida por una empresa de salud, con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contra una provincia a fin de obtener el pago de facturas por servicios médicos prestados a pacientes derivados por la demandada, pues para resolver el pleito se debería examinar, sustancialmente, normas y actos locales, interpretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, lo que determina que sean los jueces provinciales los que tengan a su cargo el conocimiento y la decisión de tales cuestiones.

Para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y reglamentada en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, en los juicios en que una provincia es parte, resulta necesario, además, examinar la materia sobre la que versa el pleito, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria, quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local.

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Enlace Completo:

https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7965301&cache=1738718580317