Competencia en una causa vinculada al cumplimiento de la causa “Mendoza”

La Cámara Federal de San Martín y el Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, discrepan sobre la competencia para entender en la acción cautelar autónoma entablada por la Municipalidad de Almirante Brown. La actora pretende que se disponga un allanamiento a los efectos de permitir el acceso de personal, herramientas y maquinarias, para llevar a cabo el desmantelamiento de edificaciones e instalaciones en un predio que pertenece a la provincia de Buenos Aires. En ese marco, según la Corte, resultan relevantes para dirimir el conflicto de competencia los criterios sentados por la Corte Suprema en sus sentencias del 8 de julio de 2008, 10 de noviembre de 2009 (Fallos: 331:1622 y 332:2522, respectivamente) y 19 de diciembre de 2012, dictadas en la causa “Mendoza”. Bajo ese prisma – señala el dictamen del Procurador al que adhiere el Tribunal - las cuestiones planteadas en el caso se vinculan al cumplimiento de la sentencia de la causa “Mendoza” y, en particular, a la ejecución de los programas vinculados con la prevención y remediación ambiental y con la relocalización de vecinos y vecinas de la cuenca, y se encuadran por ello, en la esfera de competencia del tribunal federal de Morón.

Es competente el Juzgado Federal Criminal y Correccional Federal n° 2 de Morón para entender en la acción cautelar autónoma que tiene por objeto desmantelar las edificaciones de un barrio localizado en la cuenca Matanza Riachuelo y el desalojo de bienes y personas que allí se encuentre, pues las cuestiones planteadas en el caso se vinculan al cumplimiento de la sentencia de la causa “Mendoza” y, en particular, a la ejecución de los programas vinculados con la prevención y remediación ambiental y con la relocalización de vecinos y vecinas de la cuenca.

Si bien la normativa ritual autoriza a los jueces federales con sede en las provincias a declinar la competencia en cualquier estado del proceso -art. 352, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, el ejercicio de esa facultad excepcional deviene impropio en supuestos donde se ha sustanciado y resuelto la medida cautelar objeto del proceso, pues ello constituiría un exceso de rigor formal, dado que sin perjuicio del orden público implicado en las reglas que regulan la competencia, igual tenor revisten las tendientes a lograr la pronta terminación de los procesos, en tanto no se opongan a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo.

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