Depósito judicial que detiene el curso de los intereses

Para detener el curso de los intereses no basta con el solo depósito judicial del monto adeudado, para que ese depósito extinga la obligación debe ser íntegro y comunicado al acreedor (conf. Fallos: 339:725 y 340:1671).

Para detener el curso de los intereses no basta con el solo depósito judicial del monto adeudado; para que ese depósito extinga la obligación debe ser íntegro y comunicado al acreedor.

Los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Para la cancelación de los reconocimientos judiciales el deudor debe adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago.

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https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7964311&cache=1738718921191