Para detener el curso de los intereses no basta con el solo depósito judicial del monto adeudado; para que ese depósito extinga la obligación debe ser íntegro y comunicado al acreedor.
Los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Para la cancelación de los reconocimientos judiciales el deudor debe adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago.
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