Impuesto sobre los ingresos brutos: principio de la ley y prescripción

El superior tribunal provincial confirmó la resolución del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas (MEHF), que había determinado de oficio el impuesto sobre los ingresos brutos. Recurrida la decisión, la Corte encontró ajenos a la jurisdicción extraordinaria los agravios que remitían al examen de aspectos de hecho, prueba y derecho procesal y confirmó en ese aspecto la sentencia apelada pero la dejó sin efecto en lo referido a la violación del principio de reserva de ley y al rechazo de la defensa de prescripción. En relación al rechazo de la defensa de prescripción – sostuvo - la cuestión se circunscribe a dilucidar si el Código Fiscal puede disponer un momento distinto para el inicio del cómputo del plazo de prescripción que el previsto por el legislador nacional de manera uniforme para toda la República, que se halla regulado en el art. 3956 del Código Civil. Al respecto, según el Tribunal, siguiendo la doctrina de sus precedentes (ver Fallos: 342:1903) consideró que si las provincias no tienen competencia en materia de prescripción para apartarse de los plazos estipulados por el Congreso Nacional, tampoco la tendrían para modificar la forma en que éste fijó su cómputo.

No resultan inconstitucionales las resoluciones generales (DGR) 2/1994 y 47/2008 -en cuanto disponen la inscripción en el Padrón de Productores Primarios para la exención del pago de ingreso brutos- pues las exigencias allí mencionadas no alteren la sustancia de la exención contenida en el art. 229, inc. n), del Código Fiscal ni introducen restricciones ajenas a su espíritu, sino por el contrario, resultan compatibles con las atribuciones conferidas al organismo fiscal por los arts. 6 y 109 del Código Fiscal, dirigidas a constatar el carácter de productor primario de quien pretende quedar amparado por el beneficio.

Las resoluciones generales (DGR) 2/1994 y 47/2008 -en cuanto disponen la inscripción en el Padrón de Productores Primarios para la exención del pago de ingreso brutos- no son inconstitucionales, pues no alteran los fines ni el sentido con que la citada exención contenida en el art. 229, inc. n), del Código Fiscal fue sancionada, ya que la conformidad que debe guardar una reglamentación respecto de la ley no consiste en una coincidencia textual entre ambas normas, sino de espíritu, y en general, no vulneran el principio establecido en el art. 99, inc. 2°, de la Constitución Nacional, los reglamentos que se expidan para la mejor ejecución de las leyes.

Las resoluciones generales (DGR) 2/1994 y 47/2008 -en cuanto disponen la inscripción en el Padrón de Productores Primarios para la exención del pago de ingreso brutos- no son inconstitucionales, pues las facultades ejercidas por el organismo recaudador surgen de los claros términos del art. 109 del Código Fiscal, e ignorar dicha redacción implicaría extender la franquicia más allá de la letra de la ley y sustituir al legislador en su tarea, aspecto vedado a los tribunales, quienes no pueden juzgar el mero acierto o conveniencia de las disposiciones adoptadas por los otros poderes.

La prescripción de las obligaciones tributarias locales tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio, y a sus causales de interrupción o suspensión, se rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República. 

Si las provincias no tienen competencia en materia de prescripción para apartarse de los plazos estipulados por el Congreso Nacional, tampoco la tiene para modificar la forma en que éste fijó su cómputo.

La atribución del Congreso Nacional para el dictado de los Códigos Civil y Comercial procuró lograr la uniformidad normativa de estas ramas del derecho en todo el país, pero resulta excesivo interpretar que, además, buscó limitar facultades de derecho público de las que no se desprendieron en beneficio de la Nación (Disidencia del juez Rosatti).

No cabe suponer que en el ordenamiento jurídico argentino exista una única relación jurídica y, por ende, solo un tipo de obligación, ni que la acción que se deriva de ella se extinga por un único plazo de prescripción, por lo cual unificar el enfoque jurídico de este tema y considerar que debe ser dirimido exclusivamente por el derecho civil supondría colocar a esta rama del derecho en una posición de preeminencia que no encuentra sustento en la Constitución Nacional y que, llevada al extremo, culminaría por vaciar de competencias a las legislaturas locales en materia no delegada (Disidencia del juez Rosatti). 

No se puede limitar el federalismo de la Constitución con el unitarismo del Código Civil, habida cuenta de la preeminencia que tiene la Carta Fundamental sobre toda otra ley, y ante la presencia de una facultad no delegada al gobierno nacional, si el Código la hubiera rozado en forma tal que comportara una limitación, la inconstitucionalidad se hallaría en el Código Civil y no en la ley provincial que prescindiera de tal limitación (Disidencia del juez Rosatti). 

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