Es procedente la extradición del requerido a la República del Paraguay si el agravio traído por el recurrente remite al análisis de la validez de un acto procesal cumplido en el proceso extranjero que compromete el modo en que cabe interpretar las reglas procedimentales vinculadas con la decisión que lo declaró rebelde y con el domicilio en el que la notificación previa fue llevada a cabo -y su eventual impacto en la actividad procesal penal posterior-, aspectos que resultan ajenos al procedimiento de extradición y propios de los jueces foráneos, ante los cuales corresponde que sean planteados los reparos.
En materia de extradición las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos celebrados deben ventilarse en el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente.
Razones de equidad y justicia que reconocen sustento en las normas de derecho internacional de los derechos humanos, aconsejan que el juez de la causa ponga en conocimiento del país requirente el tiempo de privación de libertad al que estuvo sujeto el requerido en el trámite de extradición, con el fin de que las autoridades judiciales extranjeras arbitren las medidas a su alcance para que ese plazo de detención se compute como si el extraditado lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento.
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