La acción cuyo objeto reside en exigir el mero cumplimiento de la legalidad- compeler a las Cámaras del Congreso de la Nación a que se aboquen al inmediato tratamiento de un decreto de necesidad y urgencia conforme ley 26.122- sin que se explique cuál sería la afectación concreta y particularizada que tendría el apelante, es insuficiente para tener por configurado un caso o controversia, en los términos de los artículos 116 de la Constitución Nacional y 2 de la ley 27, como así también de la clara y constante jurisprudencia de la Corte.
La admisibilidad del recurso extraordinario se encuentra subordinada a la existencia de un caso o controversia en los términos de los artículos 116 de la Constitución Nacional y 2° de la ley 27 y dicho requisito surge de los principios del ordenamiento constitucional argentino y resulta aplicable al recurso previsto en el artículo 257 bis y ter del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La pretendida calidad de titular de una porción de la soberanía popular resulta indistinguible de la condición de ciudadano a la que la Corte ha desconocido invariablemente legitimación para demandar.
La existencia de la gravedad institucional alegada por el recurrente resulta ineficaz para habilitar la intervención de la Corte fuera de un caso o controversia.
La noción de gravedad institucional que, según la ha definido la Corte, se refiere a aquellas situaciones que exceden el interés de las partes y atañen al de la comunidad, requiere la existencia de partes y en consecuencia la de un caso.
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