Protección de la vivienda única y requisito de resolución contraria en el recurso extraordinario

En el marco de un proceso ejecutivo la cámara confirmó la inconstitucionalidad de la ley 14.432 de la Provincia de Buenos Aires de “Protección de Vivienda Única y de Ocupación Permanente” que dispuso la inembargabilidad de la vivienda sin requerir su inscripción en el registro. La Corte declaró mal concedido el recurso interpuesto ya que la decisión apelada fue en contra de la validez de la norma mencionada. Consideró que no concurrió entonces el requisito exigido por el inciso 2° del artículo 14 de la ley 48, según el cual en este tipo de supuestos la apertura de la instancia extraordinaria requiere que la decisión del superior tribunal de la causa haya sido en favor de la validez de la norma provincial y que, de este modo, constituya una resolución contraria al derecho federal invocado. Los jueces Lorenzetti y Rosenkrantz, además, señalaron que la cuestión federal planteada no era novedosa y encontraba respuesta en conocidos precedentes del Tribunal (“Banco del Suquía" (Fallos: 325:428) y “Romero" (Fallos: 332:1488)) y que la autoridad institucional de los mismos, fundada en la condición de la Corte de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por ella misma como por los tribunales inferiores. Por su parte, el juez Rosatti agregó que la recurrente no había formulado una crítica concreta y razonada para desvirtuar las distintas motivaciones en que la cámara sustentó su decisión vinculada a la defensa y protección del bien de familia y a la competencia delegada por las provincias a la Nación sobre aspectos que atañen al derecho común.

El recurso extraordinario resulta mal concedido toda vez que se ha puesto en cuestión la validez de la ley de la Provincia de Buenos Aires 14.432, bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, y la decisión apelada ha sido en contra de su validez; por lo cual no concurre el requisito exigido por el inciso 2 del artículo 14 de la ley 48, según el cual en este tipo de supuestos la apertura de la instancia extraordinaria requiere que la decisión del superior tribunal de la causa haya sido en favor de la validez de la norma provincial y que, de este modo, constituya una resolución contraria al derecho federal invocado.

Determinar qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor -y cuáles, en cambio, no lo están- es materia de la legislación común, y, como tal, prerrogativa única del Congreso Nacional; ello es así pues es jurisprudencia reiterada de la Corte que las relaciones entre acreedor y deudor solo pueden ser objeto de la exclusiva legislación del Congreso de la Nación, en virtud de la delegación contenida en el antiguo artículo 67, inciso 11 (actual artículo 75, inciso 12) de la Constitución Nacional (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).

El artículo 244 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto dispone que la protección otorgada no excluye la concedida por otras disposiciones legales, solo puede ser entendido en el sentido de que alude a otras disposiciones dictadas de conformidad con la distribución constitucional de competencia entre las provincias y la Nación (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).

o resulta razonable interpretar que la alusión a otras disposiciones legales, leyes especiales u otras leyes, que el legislador nacional hizo en los arts. 242, 244 y 744 inc h del Código Civil y Comercial de la Nación, importa una devolución implícita a las provincias de la facultad para regular las relaciones entre acreedor y deudor que estas delegaron al Congreso de la Nación (artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional), pues cuando el legislador ha querido remitir en el citado código a leyes provinciales, lo ha hecho en forma expresa (artículos 2532 y Anexo II, apartado 1.2 de la ley 26.994) (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).

La regulación de la inejecutabilidad de la vivienda familiar no pertenece al ámbito de la seguridad social, pues si bien el artículo 14 bis de la Constitución Nacional vincula la defensa del bien de familia con la obligación del Estado de otorgar los beneficios de la seguridad social, no puede postularse que toda norma que tenga esa finalidad pertenecerá, sin más, al derecho de la seguridad social, mencionado en el artículo 75, inciso 12 de la Constitución y por tanto más allá de la finalidad tuitiva de las disposiciones sobre inejecutabilidad de la vivienda, se trata de normas de derecho civil que regulan las relaciones privadas de los habitantes de la República entre sí y que resultan ajenas a cualquier potestad legislativa provincial (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).

La autoridad institucional de los precedentes de la Corte, fundada en la condición de dicho tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por la misma Corte como por los tribunales inferiores (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).

Es en extremo inconveniente para la comunidad que los precedentes de la Corte no sean debidamente considerados y consecuentemente seguidos; y aun cuando ello no signifique que la autoridad de los antecedentes sea decisiva en todos los supuestos, ni que pueda en materia constitucional aplicarse el principio de stare decisis sin las debidas reservas, no es menos cierto que cuando de las modalidades del supuesto a fallarse, no resulta de manera clara el error y la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito, la solución del mismo debe buscarse en la doctrina de los referidos precedentes (Voto de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti).

Cabe desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la ley 14.432 de la Provincia de Buenos Aires, pues la recurrente no formuló una crítica concreta y razonada para desvirtuar las distintas motivaciones en que la cámara, más allá de su acierto o error, sustentó su decisión vinculada a la defensa y protección del bien de familia y a la competencia delegada por las provincias a la Nación sobre aspectos que atañen al derecho común y tampoco demostró que la protección que otorga la norma nacional -dictada por el Congreso de la Nación- no hubiese resguardado razonablemente la vivienda familiar cuya protección se reclama (Voto del juez Rossati).

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