Es arbitraria la sentencia que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal, con sustento en que no mediaba un agravio actual, pues el principio de legalidad en materia penal, que contiene el mandato de certeza expresado tradicionalmente con la fórmula mullan crimen nulla poena sine lege certa, aunado con el mandato resocializador de las penas privativas de la libertad y la interdicción de la imposición de penas crueles, inhumanas y degradantes exige que la ley defina, de modo explícito y con carácter previo, la conducta delictiva, la extensión temporal de la pena y en el caso de las penas privativas de la libertad perpetuas, las condiciones que debe cumplir el condenado para su reinserción social y que pueda saber qué debe hacer para recuperar su libertad, por lo cual es evidente que la defensa contaba con un agravio actual y concreto.
Es arbitraria la sentencia que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal, con sustento en que no mediaba un agravio actual, pues por medio de afirmaciones dogmáticas, el superior tribunal local se negó a abordar la cuestión cuando en realidad el recurrente había fundado el carácter actual y concreto de su presentación en la afectación al requisito de certeza derivado del principio de legalidad y en el hecho de que la pena impuesta infringía el fin resocializador y afectaba el programa de ejecución y el régimen de progresividad.
Es arbitraria la sentencia que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal, con sustento en que no mediaba un agravio actual, pues no explicó de qué manera su consideración respecto de la falta de actualidad del agravio armoniza con la doctrina de la Corte Suprema referida a que las exigencias de certeza y precisión normativa se extienden a la etapa de ejecución y adquieren especial relevancia dentro de las prisiones y de este modo, soslayó, mediante afirmaciones dogmáticas, que la manera en que las autoridades penitenciarias le dan contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta por la autoridad judicial y sus sucesivas alteraciones puede implicar una modificación sustancial de la pena.
La sentencia que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal, con sustento en que no mediaba un agravio actual es arbitraria, pues no se detiene a razonar sobre los alcances que la referida declaración de falta de actualidad del agravio irroga sobre el principio de resocialización invocado por la parte y tampoco explicita cómo tal mandato de readaptación social resultaría compatible con la imposibilidad de considerar ahora el reclamo del condenado respecto de la invalidez constitucional del citado art. 14, en tanto transforma a la pena privativa de la libertad en materialmente perpetua al impedirle absolutamente el acceso a la libertad condicional.
De conformidad con los artículos 5.6 de la CADH y 10.3 del PIDCyP -que gozan de jerarquía constitucional en los términos del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional-, uno de los fines esenciales de la pena privativa de la libertad —y del tratamiento penitenciario— es la reforma y la readaptación social de los condenados y estas normas exigen que toda pena privativa de la libertad, sea temporal o perpetua, tienda a la reinserción social del condenado, lo que supone, necesariamente, la posibilidad de volver a vivir en libertad.
La pena privativa de libertad realmente perpetua lesiona la intangibilidad de la persona humana en razón de que genera trastornos de la personalidad, por lo que resultaba incompatible con la prohibición de toda especie de tormento consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Ningún habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana, aunque su conducta haya sido reprobada y se encuentre cumpliendo una pena privativa de la libertad y en esta línea, el principio de humanidad de las penas se integra con la prohibición de penas crueles y con el mandato de resocialización, por lo tanto, el imperativo de reinserción social (artículo 10.3 PIDCP, 5.6 CADH y artículo 1° de la ley 24.660), definido por la Corte como el objetivo superior del sistema implica, necesariamente, la prohibición de penas que aparejen como consecuencia jurídica la exclusión absoluta del delincuente.
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