La decisión de la Subsecretaría de Transporte de la Provincia del Chaco de aplicar la normativa provincial (ley 6960 y resolución 42/15) al transporte interjurisdiccional de cereales, oleaginosas y afines que se encuentre debidamente justificado con la carta de porte que acredite un origen o destino distinto del territorio del Chaco, y obligar a la actora a ajustarse al régimen tarifario a dichas disposiciones, resulta violatoria de lo dispuesto en la Constitución Nacional respecto del reparto de competencias entre el Estado Nacional y las provincias (artículo 75, inciso 13) (Voto de Maqueda y Lorenzetti).
Los actos de reglamentación y aplicación de la ley 6960 de la Provincia del Chaco que implementaron un sistema tarifario local obligatorio para el transporte de cargas interjurisdiccional ordenado en el ámbito federal bajo precios libres y de referencia, constituyen obstáculos reales y efectivos a la actividad sometida a jurisdicción nacional, pues se han fijado tarifas según distancias que llegan a los 1500 kms, es decir no pretenden limitarse a su propio ámbito territorial, ni tampoco rigen para tramos intrajurisdiccionales, sino que se superponen directamente con normas federales en un aspecto esencial de la prestación del transporte, como lo es su precio, avanzando, indebidamente, sobre la actividad de jurisdicción federal (Voto del juez Rosatti).
Los actos de alcance general e individual dictados por la Provincia del Chaco que imponen el cumplimiento de un precio mínimo en los contratos de transporte para trasladar carga a otras provincias (ley 6960 y resolución 42/15), trasgreden la Constitución Nacional, porque la regulación de una actividad comercial que se realiza entre dos o más provincias es una facultad legislativa exclusivamente conferida a la Nación en el artículo 75, inciso 13 de la Constitución y que, como tal, es prohibida a las provincias (art. 126) con independencia de que el Congreso haya ejercido o no esta facultad en relación con alguna materia específica (Voto del juez Rosenkrantz).
La regulación del tránsito interprovincial de productos en general -en este caso de granos y oleaginosas- está alcanzada por los poderes que el art. 75, inc. 13 de la Constitución Nacional confiere al gobierno central (Voto de Maqueda y Lorenzetti)
El diseño del sistema federal en la Constitución Nacional reconoce la preexistencia de las provincias y la reserva de todos los poderes que éstas no hubiesen expresamente delegado en el gobierno central, a la vez que exige aplicar estrictamente la preeminencia de los poderes federales en las áreas en que la Ley Fundamental asi lo estableció (Voto de Maqueda y Lorenzetti).
Los poderes de las provincias son originarios e indefinidos y los delegados a la Nación son definidos y expresos, pero aquellos poderes provinciales no pueden enervar el ejercicio razonable de los poderes delegados al gobierno federal, so pena de convertir en ilusorios los propósitos y objetivos de las citadas facultades que fincan en la necesidad de procurar eficazmente el bien común de la Nación toda, en el que necesariamente se encuentran engarzadas y del cual participan todas las provincias (Voto de Maqueda y Lorenzetti).
El criterio para aceptar o excluir el ejercicio de poderes provinciales en lugares sometidos a la jurisdicción federal por interés nacional, es precisamente el de la compatibilidad con dicho interés y el n ese marco, la facultad de establecer tributos consiste en una potestad que los entes locales deben ejercitar con razonabilidad y prudencia para no constituir un obstáculo real y efectivo que interfiera en la prestación del servicio habilitado por la autoridad nacional, menoscabando o impidiendo los fines propios por los que debe velar el Estado Nacional (Voto del juez Rosatti).
El sistema federal argentino se funda en el principio de lealtad federal o buena fe federal, conforme al cual en el juego armónico y dual de competencias debe evitarse que los estados abusen en el ejercicio de esas competencias, tanto si son propias como si son compartidas o concurrentes y este principio no es unidireccional, sino que procura mantener la unidad en la diversidad, desterrando los argumentos que facilitan la extralimitación de las competencias de todos los actores federales: la Nación, las provincias, los municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Voto del juez Rosatti).
Los actos de alcance general e individual dictados por la Provincia del Chaco que imponen el cumplimiento de un precio mínimo en los contratos de transporte para trasladar carga a otras provincias (ley 6960 y resolución 42/15), trasgreden la Constitución Nacional, pues la ley nacional 24.653 y las demás normas dictadas por el gobierno federal para reglar el transporte interprovincial de granos ya establecen un régimen especial y completamente diferente al provincial que combina la libre contratación entre las partes y un procedimiento de negociación colectiva, en síntesis, el transporte interprovincial de cargas constituye un campo regulatorio que no solo compete exclusivamente al Congreso, sino que, además, ha sido densamente ocupado por normas nacionales (Voto del juez Rosenkrantz).
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Enlace Completo:
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8054321&cache=1739235834481