Recurso de apelación declarado desierto y arbitrariedad de la sentencia

La sentencia de primera instancia hizo lugar al amparo para que se le brindara al actor la cobertura total de la cirugía que requería en una clínica y con un médico determinado. La obra social apeló este pronunciamiento y la cámara declaró desierto el recurso señalando que no había efectuado una crítica concreta y razonada de los fundamentos. La Corte consideró que este rechazo de la apelación fue dogmático, sobre todo ante el agravio de la apelante referido a que el fallo de origen se había apartado de las disposiciones que determinan que la obra social se halla legalmente obligada a brindar las prestaciones requeridas solo en el marco de un plan cerrado con sus prestadores y hasta el valor previsto en aquellas. Recordó el Tribunal que no hay razones que justifiquen eximir ni mitigar el deber de fundar las sentencias cuando se trata de reclamaciones fundadas en la tutela del derecho a la salud.

Es arbitraria la sentencia que declaró desierto el recurso de apelación e hizo lugar a la acción de amparo interpuesta contra una obra social para que se brinde al actor la cobertura de una cirugía, pues la detenida lectura del recurso evidencia que, con base en los criterios fijados por la Corte ante situaciones análogas, la apelante llevó a conocimiento de la cámara una serie de agravios entre los que se destaca, por su conducencia para modificar el resultado del proceso, el concerniente a que el fallo de origen se había apartado sin justificación de las disposiciones estatutarias y reglamentarias que determinan que la obra social se halla legalmente obligada a brindar las prestaciones requeridas solo en el marco de un plan cerrado con sus prestadores y hasta el valor previsto en aquellas y este planteo exigía una especial consideración respecto de las normas aplicables al caso. 

Es arbitraria la sentencia que declaró desierto el recurso de apelación, toda vez que la cámara ha desarrollado diversos argumentos para intentar mostrar que el recurso articulado se hallaba desierto pero sin embargo, solo fueron observaciones dogmáticas que no reflejan el estudio cabal de la pieza recursiva, a la par que evidencian que se ha eludido el examen de planteos conducentes.

En reclamaciones fundadas en la tutela del derecho a la salud no hay razones que justifiquen eximir ni mitigar el deber de fundar las sentencias que pesa sobre los tribunales de justicia de la República; de ahí que es enteramente aplicable la exigencia arraigada en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de que los fallos cuenten con fundamentos consistentes y racionalmente sostenibles, al encontrarse comprometidas las garantías de defensa en juicio y de tutela judicial efectiva de las partes, además de que al expresarse las razones que el derecho suministra para la resolución de las controversias se favorece la credibilidad de las decisiones tomadas por el Poder Judicial en el marco de una sociedad democrática.

Aun cuando la valoración del contenido de un memorial de agravios remite al examen de cuestiones de índole procesal, ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para la apertura del recurso extraordinario cuando lo decidido al respecto solo cuenta con un fundamento aparente y soslaya el tratamiento de cuestiones decisivas oportunamente introducidas por las partes.

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