Daños originados en un hecho de la navegación: competencia federal

El conflicto de competencia entre la justicia local y la federal tuvo su origen en la causa en que se reclamaban los daños originados en un hecho de la navegación. El juez federal rechazó la radicación basado en que la acción remitía a normas del derecho civil, propias de los jueces locales, toda vez que el accidente habría ocurrido en tierra firme cuando a raíz de una maniobra náutica inapropiada la embarcación embistió el inmueble del actor. La Corte, sin embargo, resolvió que debía continuar entendiendo en la causa la justicia federal. Consideró oportuno recordar que las relaciones jurídicas originadas en la navegación por agua se rigen por las disposiciones de la ley federal 20.094 de Navegación y que incumbe al conocimiento de los jueces federales las causas que versen, en general, sobre todo hecho o contrato concerniente a la navegación y al comercio marítimo, y que ellos son competentes para entender en los casos emergentes de la navegación interjurisdiccional, o que puedan entenderse conexos a ésta. Señaló que la jurisdicción marítima está concebida de modo tan amplio, que toda excepción a su carácter integral ha de hallarse expresa en la ley, y no debe ser objeto de interpretación extensiva.

Es competente la justicia federal para entender en la demanda iniciada por los daños ocasionados al inmueble del actor producto de la maniobra de amarre efectuada por una embarcación, pues el daño patrimonial se produjo como resultante de una presunta maniobra ejecutada por un barco dedicado al transporte comercial en aguas navegables interjurisdiccionales, lo que determina que intervenga el fuero federal en tanto que la pretensión concierne a la navegación marítima o fluvial de un buque.

Las relaciones jurídicas originadas en la navegación por agua se rigen por las disposiciones de la ley federal 20.094, por las de las leyes y reglamentos complementarios y por los usos y costumbres y en ausencia de normas de derecho de la navegación, y en cuanto no se pudiere recurrir a la analogía, se aplicará el derecho común (art. 1°, ley 20.094).

Incumbe al conocimiento de los jueces federales las causas que versen, en general, sobre todo hecho o contrato concerniente a la navegación y al comercio marítimo; y ellos son competentes para entender en los casos emergentes de la navegación interjurisdiccional, o que puedan entenderse conexos a ésta (cfse. arts. 2°, inciso 10°, ley 48; y 515, ley 20.094); por lo cual la jurisdicción marítima está concebida de modo tan amplio, que toda excepción a su carácter integral ha de hallarse expresa en la ley, y no debe ser objeto de interpretación extensiva.

La oportunidad de los magistrados de origen para declarar su incompetencia sólo puede verificarse de oficio, al inicio de la acción, o bien al tiempo de resolver una excepción de esa índole.

Los conflictos de competencia entre jueces de distinta jurisdicción deben ser resueltos por aplicación de las normas nacionales de procedimiento y en la tarea de esclarecerlos es necesario valorar, inicialmente, la exposición de hechos efectuada en la demanda y luego, en tanto se ajuste al relato, el derecho invocado.

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