Incompetencia de la justicia federal ante la falta de afectación de las actividades de una embajada o de sus funcionarios

A partir de la aprehensión de quien habría ingresado mediante escalamiento de un muro y una reja al interior del predio de una embajada se originó una contienda negativa de competencia entre la justicia en lo criminal federal y la justicia en lo criminal y correccional, ambas de la Ciudad de Buenos Aires. La Corte dispuso que continúe conociendo en las actuaciones la justicia nacional. Tuvo en cuenta para ello que los estados extranjeros y sus representaciones diplomáticas no revisten la calidad de aforados en los términos de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inciso 1°, del decreto- ley 1285/58 y que de acuerdo a las particularidades del hecho no surgía que se hubieran afectado las actividades propias de la embajada o de sus funcionarios.

Es competente la justicia ordinaria para entender en la causa que se sigue contra quien fue aprehendido por la policía en el interior del predio de una embajada adonde habría ingresado mediante escalamiento de un muro, pues los estados extranjeros y sus representaciones diplomáticas no revisten la calidad de aforados en los términos de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inciso 1°, del decreto-ley 1285/58 y de las particularidades del hecho no surge que se hubieran afectado las actividades propias de la embajada o de sus funcionarios.

Los conflictos de competencia suscitados entre dos tribunales orales, uno de competencia nacional con competencia ordinaria y otro con competencia federal, deben ser resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (criterio sentado por la Corte en el precedente “Duhau” (Fallos: 344:336)).

Dadas las modificaciones normativas y jurisprudenciales y toda vez que el criterio de la mayoría de la Corte en “Duhau” (Fallos:344:336) fue aplicado en numerosas causas, corresponde adoptar la interpretación según la cual los tribunales orales no pueden ser considerados jueces nacionales de primera instancia en los términos del art. 24 inc. 7° del decreto-ley 1285/58 y en consecuencia, es la Corte Suprema el órgano que deberá entender en las contiendas de competencia suscitadas entre un tribunal oral con competencia ordinaria y otro con competencia federal, de conformidad con lo dispuesto por el citado art. 24, inciso 7°, primera parte, del decreto-ley 1285/58 (Voto del juez Rosenkrantz). 

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