Si una de las partes manifestó disconformidad con la estimación del valor del inmueble efectuada por los letrados de la otra parte no corresponde que se establezca la base regulatoria sobre dicha estimación sino que se de cumplimiento al trámite previsto por el artículo 23, segunda parte, de la ley 21.839.
Es arbitraria la sentencia que, a pesar de la inexistencia de consenso entre las partes sobre el valor del inmueble, fijó la base regulatoria en la valuación acompañada por los letrados de una de las partes, pues ello importa desconocer las constancias de la causa e imponerle a la accionada una carga procesal desmedida que excede la finalidad de la ley 21.839 que no es otra que evidenciar el disenso con la estimación de la otra parte en el proceso y establecer los valores de referencia para discernir quién cargará con las costas de la tasación judicial a practicar.
La ley arancelaria no exige ninguna formalidad en el modo de valuar los bienes, sino que se limita a disponer que se dará vista al profesional y al obligado al pago del honorario, para que en el plazo de tres días estimen dichos valores, es decir el régimen arancelario no obliga a tasar el bien, sino que invita a las partes a que manifiesten en tal sentido.
Cuando la ley emplea determinados términos, la regla más segura de interpretación es que no son superfluos sino que su inclusión se ha realizado con algún propósito, de allí que es deber del intérprete dar pleno efecto a la voluntad del legislador.
Si bien las cuestiones referentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias, las bases adoptadas para tal fin, así como la interpretación y aplicación de normas arancelarias son, en virtud de su carácter fáctico, procesal y de derecho común, materia extraña a la vía del artículo 14 de la ley 48 y, en consecuencia, ajenas al recurso extraordinario, no cabe aplicar esa regla cuando se advierte algún supuesto de arbitrariedad.
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