Contribuyentes cumplidores: improcedencia de crear requisitos no previstos en la ley

El actor solicitó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) el reconocimiento de los beneficios para “contribuyentes cumplidores” establecidos en la ley 27.260, consistentes en la exención del impuesto sobre los bienes personales de los períodos fiscales 2016 a 2018. La solicitud fue rechazada en virtud de que la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales correspondiente al período fiscal 2015 había sido presentada con posterioridad a la fecha de su vencimiento y de la entrada en vigencia de la ley 27.260. La cámara le dio la razón al contribuyente y ordenó a la AFIP que lo inscribiera como contribuyente cumplidor. La Corte, por su parte, confirmó esta decisión. Señaló que del tenor literal de la expresión “obligaciones tributarias” empleada por el art. 63 de la ley 27.260 no surge la obligación de presentar de modo tempestivo las declaraciones juradas determinativas del impuesto como condición para gozar del beneficio, sino únicamente la obligación de haber cancelado el impuesto adeudado. Agregó que el texto del art. 18 del decreto 895/2016 presupone que el art. 63 de la ley 27.260 se refiere a obligaciones tributarias que se cancelan con el pago de sumas de dinero por lo que no resultaba posible exigir requisitos adicionales que, como la presentación temporánea de las declaraciones juradas, no constituyen en sí mismos una obligación de pagar sumas de dinero. Consideró que admitir una tesitura distinta significaría habilitar la creación por vía interpretativa de requisitos no previstos en la legislación, lo que resulta jurídicamente inaceptable. Destacó además el Tribunal que cuando el legislador quiso establecer la obligación de presentar las declaraciones juradas determinativas del impuesto como condición específica para otorgar beneficios a contribuyentes cumplidores lo hizo expresamente en la letra de la ley, como cuando la ley 27.562, norma que dispuso la ampliación de la moratoria establecida por la ley 27.541 a los fines de paliar los efectos de la pandemia generada por el COVID-19, incorporó el art. 17.1 a esta última.

Del tenor literal de la expresión “obligaciones tributarias” empleada por el art. 63 de la ley 27.260 no surge la obligación de presentar de modo tempestivo las declaraciones juradas determinativas del impuesto como condición para gozar del beneficio, sino únicamente la obligación de haber cancelado el impuesto adeudado.

El texto del art. 18 del decreto 895/2016 presupone que el art. 63 de la ley 27.260 se refiere a obligaciones tributarias que se cancelan con el pago de sumas de dinero y por esta razón, no resulta posible exigir -como condición para gozar del beneficio que se concede a los contribuyentes cumplidores requisitos adicionales que, como la presentación temporánea de las declaraciones juradas, no constituyen en sí mismos una obligación de pagar sumas de dinero, en tanto admitir una tesitura distinta significaría habilitar la creación por vía interpretativa de requisitos no previstos en la legislación, lo que resulta jurídicamente inaceptable.

Es improcedente exigir -como condición para gozar del beneficio que se concede a los contribuyentes cumplidores -ley 27.260- requisitos adicionales como la presentación temporánea de las declaraciones juradas, pues si bien la ley de procedimiento tributario nacional establece que los tributos se determinan mediante declaraciones juradas presentadas en la forma y plazos establecidos por la AFIP, nada impide que el legislador establezca como condición específica para el otorgamiento de un determinado beneficio fiscal que la obligación tributaria consistente en pago de dinero se encuentre cancelada a un determinado momento, con independencia de si el contribuyente presentó en término la declaración jurada que determinaba dicha obligación. 

En la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, la Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado. 

El agravio de la AFIP respecto de la improcedencia de la acción de amparo para debatir la cuestión planteada –otorgamiento de beneficios de la ley 27.260- debe ser rechazado pues remite al estudio de cuestiones de orden procesal que, aun cuando estén regidas por leyes federales, resultan ajenas a la vía extraordinaria y no se demostró que la Cámara haya incurrido en  arbitrariedad ni que la vía del amparo haya reducido las posibilidades de defensa.

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