Es improcedente la acción autónoma de nulidad de la cosa juzgada por sentencia írrita si la pretensión importa un intento tardío por obtener la revocación del fallo mediante argumentos que, valorados a la luz del criterio restrictivo con que debe juzgarse la admisibilidad de la vía intentada, no permiten tener por configurada la nulidad pretendida, máxime cuando la parte pudo deducir los remedios que el ordenamiento procesal contempla para la defensa de los derechos que entiende vulnerados.
La acción promovida contra una provincia para que se declare la nulidad de una sentencia dictada por el tribunal superior de justicia local, es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia, pues no reviste el carácter de causa civil ni versa sobre una materia de naturaleza federal, en tanto las sentencias son dictadas en ejercicio de una actividad reservada por las provincias –la actividad jurisdiccional–, en relación a la cual conservan una autonomía absoluta con arreglo a las normas constitucionales e infraconstitucionales que han sancionado para garantizar y organizar su administración de justicia, y que reglan el procedimiento a que han de sujetarse los tribunales locales.
Es ajena a la competencia originaria la acción promovida contra una provincia para que se declare la nulidad de una sentencia del tribunal superior de justicia local, pues el actor petende la intromisión de la Corte en un proceso sujeto a la jurisdicción y competencia de los magistrados de la provincia por una vía inadecuada, infringiendo así los modos y términos previstos en la legislación adjetiva provincial, que son de cumplimiento ineludible.
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