El art. 29 de la ley 24.018 en tanto establece un requisito para la procedencia de los beneficios previsionales regulados por la citada ley no se opone a las prescripciones del artículo 60 de la Constitución Nacional ni afecta derechos adquiridos.
No se advierte contradicción o colisión entre lo dispuesto por el art. 60 de la Constitución Nacional, que establece que el juicio político no tiene más efecto que destituir al acusado y lo establecido por el texto infraconstitucional del art. 29 de la ley 24.018, que prevé que los beneficios no alcanzan a los sujetos que sean removidos, previo sumario o juicio político, por mal desempeño de sus funciones, ni tampoco que dicha ley agregue una sanción al destituido no contemplada en la Ley Fundamental, ya que la norma inferior no ha añadido un efecto distinto a la previsión supralegal sino que ha reglamentado la cuestión en consonancia con aquélla.
El artículo 29 de la ley 24.018 no colisiona con lo previsto por el artículo 60 de la Constitución Nacional, pues no le otorga al Honorable Senado de la Nación la facultad de ampliar por sus fallos, en casos de juicios políticos, los efectos limitados previstos por la norma de mención y forma parte de un texto legal que por sus disposiciones consagra los requisitos que igualitaria y razonablemente deben reunir al momento de cesar en sus funciones quienes pretenden alcanzar los beneficios contemplados por la ley en cita (voto del conjuez Hornos).
La resolución 3085/04 del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, que revocó la resolución 2558/98 de la ex Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación, no afecta un derecho alcanzado e incorporado al patrimonio del actor puesto que el reclamante no hubo cesado en sus funciones hasta el momento de la destitución dispuesta a su respecto mediante juicio político, oportunidad a partir de la cual se configuró la condición negativa prevista por el artículo 29 de la ley 24.018, cuya presencia impide alcanzar el beneficio jubilatorio que se pretende (Voto del conjuez Hornos).
El requisito de procedencia previsto por el artículo 29 de la ley 24.018 no puede ser soslayado al momento de otorgarse en forma efectiva el beneficio jubilatorio en desconocimiento de la voluntad expresa del legislador, y no puede valorarse de manera conclusiva con anterioridad al momento del cese del magistrado en el ejercicio de sus funciones y con prescindencia de los motivos de aquel cese, pues la referida resulta la manera única de una aplicación igualitaria de las pautas legales, razón por la cual habiéndose previsto expresamente en su oportunidad que la pensión correspondería a partir de la fecha del cese de sus funciones no se ha producido en el caso afectación de algún derecho incorporado definitiva e irrevocablemente al patrimonio del accionante (Voto del conjuez Hornos).
La decisión de otorgar el beneficio jubilatorio con anterioridad al cese en las funciones de un juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede tener un efecto constitutivo de derechos que resulte consolidado, en atención a que no podría evaluarse en aquella oportunidad la presencia del requisito legal previsto por el artículo 29 de la ley 24.018, que en el momento resultaría futuro e incierto, en tanto lo contrario conduciría a una aplicación sesgada de la ley que no se haría cargo de la exigencia legal de que se reúna, en todos los casos en los que se pretenda la obtención del beneficio de manera igualitaria, la totalidad de los requisitos de procedencia que establecen las normas aplicables (Voto del conjuez Hornos).
Los actos que reconocen la existencia de un derecho previsional no tienen efecto constitutivo de aquel, pues este se consolida al momento de cumplir con los requisitos correspondientes (Voto del conjuez Hornos).
Toda vez que al actor mediante la resolución 2558/98 de la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación, le fue reconocida la jubilación con anterioridad a la solicitud de juicio político y destitución, la situación fáctica de los precedentes “Marquevich” (sentencia del 11 de diciembre de 2014) y “Boggiano” (Fallos: 339:323) difieren en absoluto de la causa, pues en dichos casos a los actores no se les había reconocido previamente la jubilación mediante resolución administrativa; por lo cual la doctrina allí sentada no puede determinar la respuesta a los agravios de la recurrente en esta causa (Disidencia del conjuez Rabbi Baldi).
Es improcedente dejar sin efecto la asignación mensual vitalicia otorgada al actor -mediante resolución 2558/98 de la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación- por haberse desempeñado como juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en razón de su destitución posterior por juicio político, toda vez que al momento de ser destituido éste ya había adquirido el derecho a su jubilación, quedando únicamente supeditado el cobro de la asignación mensual al cese en sus funciones (Disidencia del conjuez Rabbi Baldi).
Es improcedente la revocación de la asignación mensual vitalicia otorgada al actor -mediante resolución 2558/98 de la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación- por haberse desempeñado como juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en razón de su destitución posterior por juicio político, pues una vez adquirido el derecho no puede luego la administración, privar de sus efectos a su beneficiario ya que ello violaría el derecho de propiedad garantizado por el artículo 17 de la Constitución Nacional (Disidencia del conjuez Rabbi Baldi).
Cuando bajo la vigencia de una ley un particular ha cumplido todos los actos y obligaciones sustanciales y requisitos formales previstos en ella para ser titular de un derecho, debe tenérselo por adquirido, y es inadmisible su modificación por una norma posterior sin agraviar el derecho constitucional de propiedad, aun cuando falte la declaración formal de una sentencia o de un acto administrativo, pues éstos sólo agregan el reconocimiento de ese derecho o el apoyo de la fuerza coactiva necesaria para que se haga efectivo (Disidencia del conjuez Rabbi Baldi).
Toda vez que la jubilación en disputa ya había ingresado al patrimonio del actor -juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- mediante resolución 2558/98 de la Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación, el artículo 29 de la ley 24.018 es inaplicable al caso, en tanto extender los alcances de dicha norma resultaría violatorio del artículo 17 de la Constitución Nacional (Disidencia del conjuez Rabbi Baldi).
Cabe rechazar la existencia de gravedad institucional invocada por el Estado Nacional pues no surge de qué forma el pago, retroactivo y a futuro de la asignación vitalicia de una sola persona afectaría al presupuesto nacional, ya que lo que está en discusión en la causa es únicamente el haber jubilatorio de un magistrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación destituido por el Honorable Senado de la Nación, es decir, un interés patrimonial de carácter individual, es decir no excede el interés de las partes ni ataña al de la comunidad ni tampoco se encuentran en juego instituciones básicas de la Nación (Disidencia del conjuez Rabbi Baldi).
Es inadmisible el planteo del actor respecto de que la totalidad de las asignaciones mensuales adeudadas sean abonadas al valor de la remuneración que por todo concepto perciba un juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la fecha del efectivo pago, pues los principios de movilidad, integridad e intangibilidad que deben gozar las prestaciones previsionales quedan garantizados con el pago de las asignaciones adeudadas equivalentes a la prestación mensual -y móvil- que por todo concepto hubiera correspondido a un juez de ese Tribunal en cada fecha de vencimiento, añadiéndose que el daño ocasionado por el retardo en el cumplimiento de la obligación será reparado con la aplicación de intereses, los que se adicionarán al capital (Disidencia del conjuez Rabbi Baldi).
Toda vez que actor fue destituido de su cargo de juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por sentencia del Honorable Senado de la Nación, desde esa fecha deberá abonarse una asignación equivalente a la prestación mensual y móvil que por todo concepto hubiera correspondido a la remuneración de dicho cargo en cada fecha de vencimiento y hasta el momento en que aconteció su fallecimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley 24.018, y a partir de ese momento y hasta el restablecimiento de la pensión a favor de la cónyuge -y de sus hijos en caso de corresponder- deberá pagarse el setenta y cinco por ciento (75%) de dicha prestación mensual y móvil que por todo concepto hubiera correspondido a la remuneración del cargo de juez de la Corte Suprema en cada fecha devengada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 de la citada norma (Disidencia del conjuez Rabbi Baldi).
La tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el actor en el marco de la índole previsional de la relación jurídica y el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas (Disidencia del conjuez Rabbi Baldi).
La asignación de costas por el orden causado en el proceso donde se discute la procedencia del beneficio jubilatorio del actor -juez de la Corte Suprema- no afecta la intangibilidad de las remuneraciones establecida por el citado artículo 110 de la Constitución, pues es claro que la circunstancia de abonar los trabajos a un profesional que lo representó en juicio, junto con los demás gastos y costas en que podría haber incurrido lejos está de implicar la confiscación de los bienes del obligado, máxime si no media ninguna prueba que conduzca a siquiera intentar fundar tal aserto (Disidencia del conjuez Rabbi Baldi).
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