Casinos ubicados en buques: medida cautelar que sustituía a la administración en la determinación de políticas

Casino Buenos Aires S.A. fue seleccionado en el año 1999 como agente operador de la sala de casino que funciona en el buque “Estrella de la Fortuna”, ubicado en el Río de la Plata y, en virtud de la facultad de prorrogar por cinco (5) años más dicho plazo la finalización de ese lapso quedó fijada en el mes de octubre de 2019. En el año 2016 se firmó un acuerdo por el que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asumió la competencia en materia de juegos de azar y la legislatura local creó Lotería de la Ciudad de Buenos Aires Sociedad del Estado, cuyo objeto es la autorización, organización, explotación, recaudación, administración y control de los juegos de azar. El agente operador mencionado promovió demanda contra el Estado Nacional y Lotería Nacional S.E. con el objeto de que se le otorgue una ampliación del plazo previsto para la explotación de las salas de casino. Alegó que, mediante distintas medidas dispuestas por las demandadas se había quebrado la ecuación económica del contrato de explotación y que la prórroga requerida era la forma en que podía restablecerse ese equilibrio. La cámara hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la demandada que se abstenga de innovar o permitir a terceros que innoven la situación jurídica creada hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el proceso. La Corte revocó esta decisión. En primer lugar recordó que si bien como pauta general las resoluciones sobre medidas cautelares no revisten carácter de sentencias definitivas a los efectos del recurso extraordinario, correspondía hacer excepción a esa doctrina si los tribunales de la causa dictaron una medida cautelar que imponía a la demandada la prórroga de un contrato cuyo plazo de duración estaría largamente vencido. Señaló que esta medida cautelar inhibía a la demandada de ejercer poderes regulatorios propios y generaba el riesgo cierto de que los jueces sustituyan a la administración en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad, lo que no resulta constitucionalmente admisible. El Tribunal afirmó que la decisión recurrida no se ajustaba al principio que exige que las sentencias sean fundadas y que al apelar la medida cautelar la demandada había efectuado alegaciones conducentes para la decisión del pleito. Sostuvo que la cámara soslayó el examen de cuestiones que resultaban relevantes para juzgar si en el caso se verificaba el requisito de verosimilitud en el derecho que justificara el dictado de una medida cautelar con efectos similares a los de la sentencia definitiva. A ello se sumaba que no se había explicitado el fundamento jurídico que justificaría un remedio como el adoptado cuando el daño que invocaba la actora era estrictamente patrimonial.

Es improcedente la medida cautelar que ordenó al Estado, Lotería Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse de innovar en la situación jurídica de la empresa actora como agente operador de salas de casino en el puerto de Buenos Aires, toda vez que ella impone una prórroga de un contrato cuyo plazo de duración estaría largamente vencido, en contraposición, -según invoca la recurrente-, con el ordenamiento jurídico vigente, frustrando la aplicación de normas generales cuya constitucionalidad no fue cuestionada en la causa.

La medida cautelar que ordenó al Estado, Lotería Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse de innovar en la situación jurídica de la empresa actora como agente operador de salas de casino en el puerto de Buenos Aires es improcedente, pues normas vigentes, dictadas por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires invocando potestades propias, serían de imposible ejecución por una medida dictada en un proceso que, no tiene por objeto el examen de validez de dichas norma.

Es improcedente la medida cautelar que ordenó al Estado, Lotería Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse de innovar en la situación jurídica de la empresa actora como agente operador de salas de casino en el puerto de Buenos Aires, pues ella no solamente impediría el ejercicio por la parte demandada de las potestades propias, sino que implicaría su sustitución por el ejercicio realizado por jueces federales, inhibiendo la posibilidad de ejercer poderes regulatorios propios y sustituyendo a la administración en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad, lo no resulta constitucionalmente admisible. 

Es arbitraria la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar que ordenó al Estado, Lotería Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse de innovar en la situación jurídica de la empresa actora como agente operador de salas de casino en el puerto de Buenos Aires, pues omitió el tratamiento de normas invocadas por la demandada -referidas a la prohibición de privatizar o concesionar  los juegos de azar, destrezas y apuestas mutuas, y los buques casino situados en el citado puerto-, que eran  relevante para juzgar la procedencia de la medida decretada, sobre todo si se tiene en cuenta que la actora no las había cuestionado.

Es arbitraria la sentencia que hizo lugar la medida cautelar que ordenó al Estado, Lotería Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse de innovar en la situación jurídica de la empresa actora como agente operador de salas de casino en el puerto de Buenos Aires, pues para conceder la cautelar tuvo en cuenta ciertas medidas dispuestas por el Estado y por la Ciudad de Buenos Aires que habrían afectado el equilibrio del contrato en perjuicio de aquella, pero soslayó el examen de otras medidas, invocadas por la recurrente, que habrían reportado beneficios no previstos inicialmente en el contrato.

Corresponde una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a la admisión de una medida cautelar cuando esta supone una alteración del estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa. 

Como pauta general las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o levanten, no revisten carácter de sentencias definitivas a los efectos del recurso extraordinario, pero cabe hacer excepción a esa pauta cuando causan agravios que, por su magnitud y circunstancias de hecho, podrían ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior. 

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