Cabe rechazar las excusaciones de los jueces por motivos de decoro o delicadeza para entender en la causa iniciada por la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación contra el Estado Nacional a fin que se declare inconstitucionalidad de los arts. 9°, inc. b, de la ley 24.018 y 15 y 19 de la ley 27.546, y los puntos 1, incs. a, b y d, y punto 2, inc. c, del Anexo I de la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 10/20, pues si bien la jubilación es una expectativa de futuro para todos los jueces, el posible conflicto entre los intereses personales y el deber de fallar con arreglo a la Constitución Nacional y al resto del ordenamiento jurídico adquiere relevancia cuando la posibilidad de solicitar una prestación del sistema es inminente, aspecto este último que no ha sido invocado en ninguna excusación.
El instituto de la excusación es un mecanismo de excepción, y por lo tanto de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), ya que su aplicación provoca el desplazamiento de la normal competencia de los jueces.
La excusación por razones de decoro o delicadeza exige un especial cuidado en su ponderación, ya que solo quienes alegan hallarse en situación de violencia moral se encuentran en condiciones de calibrar hasta qué punto ello afecta su poder de decisión libre e independiente; sin embargo, para su aceptación o rechazo, debe valorarse también si existen o no en el caso elementos objetivos que permitan evaluar el riesgo que para las partes supone la actuación de quien se excusa, máxime cuando la dispensa requerida puede conducir a mayores demoras o a una privación de justicia.
El deber de apartamiento que establece el ordenamiento procesal para tutela de la imparcialidad de los magistrados debe tener, como contrapartida en el caso, la conciencia de su misión, integridad y sentido de la responsabilidad que cabe exigir a quienes tienen la tarea de juzgar.
Dada las excusaciones de una cantidad importante de jueces para entender en la causa y que cabe presumir que iguales reparos podrían oponer todos aquellos cuyos derechos previsionales se encuentren regidos por la ley 24.018, por lo cual la causa podría demorar excesivamente, corresponde la intervención de la Corte, en los términos del art. 24, inc. 7°, última parte del decreto-ley 1285/58, para decidir sobre el juez competente, en tanto ello es una medida indispensable para evitar una efectiva privación de justicia, facultad que ha sido preservada en numerosos precedentes para remediar esta clase de situaciones y que debe ser ejercida con la amplitud necesaria para conciliar la tutela de la imparcialidad de los magistrados con el adecuado servicio de justicia que está siendo irreparablemente postergado.
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