Usucapión: arbitrariedad en la valoración de la posesión del inmueble

La cámara hizo lugar a la demanda de prescripción adquisitiva promovida en contra del Estado Nacional basada en que el predio que se intentaba usucapir no tuvo uso público y que el actor había detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble por veinte años. La Corte dejó sin efecto esta sentencia. Recordó que la comprobación de los extremos para usucapir un bien -en este caso de dominio del Estado- debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente, toda vez que la posesión veinteañal constituye un medio excepcional de adquisición de dominio. Agregó que no basta con que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte del demandado, sino que es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir y que sean lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía que corresponde los derechos que le han sido desconocidos. Señaló el Tribunal que el a quo tuvo por cumplido el plazo veinteañal para usucapir, adicionando el tiempo de los supuestos poseedores que precedieron al actor sin ponderar que las escrituras públicas por los cuales se efectuaron sucesivas cesiones de derechos y acciones posesorios sobre el predio en cuestión, no alcanzaban para acreditar que quienes cedieron la posesión hubieran estado legitimados para hacerlo ni que hubieran poseído el inmueble durante veinte años.

Es arbitraria la sentencia que hizo lugar a la demanda de prescripción adquisitiva, pues el a quo tuvo por cumplido el plazo veinteañal para usucapir, adicionando el tiempo de los supuestos poseedores que precedieron al actor mediante escrituras públicas, sin ponderar que dichos instrumentos -por los cuales se efectuaron sucesivas cesiones de derechos y acciones posesorios sobre el predio en cuestión- no alcanzaban para acreditar que quienes cedieron la posesión hubieran estado legitimados para hacerlo ni que hubieran poseído el inmueble durante veinte años.

Es arbitraria la sentencia que hizo lugar a la demanda de prescripción adquisitiva, pues omitió ponderar adecuadamente prueba conducente para la correcta solución del pleito, al no haberse valorado que no se acreditó la posesión efectiva, pública, pacífica, ininterrumpida e inequívoca, con ánimo de dueño, del inmueble cuya usucapión se pretende, durante todo el lapso previsto por el art. 4015 del Código Civil.

La comprobación de los extremos para usucapir un bien debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente, toda vez que la posesión veinteañal constituye un medio excepcional de adquisición de dominio y no basta con que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte del demandado, sino que es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir y que sean los suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía que corresponde los derechos que le han sido desconocidos.

A los fines de adquirir el dominio por prescripción adquisitiva resulta necesario que la parte acredite fehacientemente haber entrado en la posesión de la cosa, realizando actos de naturaleza de los señalados por el art. 2373 del Código Civil y que se mantuvo en el ejercicio de esa posesión en forma continua durante los veinte años necesarios para adquirir el dominio por el medio previsto en el art. 2524 inc. 7° de aquél; y en ese sentido, es necesario que el pretenso poseedor no sólo tenga la cosa bajo su poder, sino que sus actos posesorios se manifiesten de forma tal que indiquen su intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad; este elemento subjetivo importa no reconocer la titularidad del dominio de otro.

La acción de prescripción adquisitiva iniciada debe ser examinada de conformidad con la regulación prevista en el Código Civil derogado, si se configura una situación agotada o concluida bajo el régimen anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación que, por el principio de irretroactividad, obsta a la aplicación de las nuevas disposiciones.

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Enlace Completo:

https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8070431&cache=1743726875552