Determinación de la pena: fundamentación aparente

El recurrente fue condenado por un tribunal oral por el delito de defraudación en perjuicio de la administración pública mientras que fue absuelto en orden al delito de estrago culposo en relación a los sucesos de la tragedia en la estación Once de Septiembre. Ante el rechazo del recurso de casación interpuso recurso extraordinario ante la Corte, que dejó sin efecto la sentencia apelada. Consideró el Tribunal que, en función de la absolución respecto del delito de estrago, tal suceso no podía ser luego valorado como una circunstancia agravante al determinar la pena a imponer por el delito de defraudación. Señaló que la defensa había criticado adecuadamente este aspecto en su recurso y pese a ello la cámara omitió tratar el agravio planteado, que era conducente para la correcta solución de la causa. Expresó que la sentencia tampoco justificó por qué motivo, a pesar de haber sido absuelto por el estrago, le cabía al recurrente una sanción más gravosa que la impuesta a sus consortes de causa que fueron condenados tanto por la defraudación como por el estrago, más allá de afirmar —de manera dogmática— que existía “un justo equilibrio” entre el monto de tales condenas. Agregó la Corte que se había omitido toda consideración sobre la concreta alegación de que el tribunal había pasado por alto el planteo defensivo relativo a que el estado de salud y la avanzada edad del condenado debían ser consideradas como atenuantes en atención a su incidencia en las condiciones de detención, teniendo en cuenta que la defensa había mencionado elementos probatorios que constatarían episodios, durante su permanencia en prisión preventiva, en los cuales su vida habría estado en riesgo.

Es arbitraria la sentencia que impuso al imputado una pena de cinco años y ocho meses de prisión por considerarlo partícipe necesario del delito de defraudación en perjuicio de la administración pública, pues en función de la absolución de aquél respecto del delito de estrago, tal suceso no podía ser luego valorado como una circunstancia agravante al determinar la pena a imponer por el delito de defraudación, máxime cuando la defensa había criticado adecuadamente este aspecto y pese a ello, se omitió tratar el agravio que era conducente para la correcta solución de la causa.

Es arbitraria la sentencia que impuso al imputado una pena de cinco años y ocho meses de prisión por considerarlo partícipe necesario del delito de defraudación en perjuicio de la administración pública, pues no justificó por qué motivo, a pesar de haber sido absuelto del delito de estrago, le cabía una sanción más gravosa que la impuesta a sus consortes de causa que fueron condenados tanto por la defraudación como por el estrago, más allá de afirmar -de manera dogmática- que existía un justo equilibrio entre el monto de tales condenas.

Es arbitraria la sentencia que impuso al imputado una pena de cinco años y ocho meses de prisión por considerarlo partícipe necesario del delito de defraudación en perjuicio de la administración pública, pues el a quo omitió toda consideración sobre la concreta alegación de que el tribunal oral había pasado por alto el planteo defensivo relativo a que el estado de salud y la avanzada edad del condenado debían ser consideradas como atenuantes en atención a su incidencia en las condiciones de detención y pese a ello la cámara nada expresó al respecto.

Es arbitraria la sentencia en cuanto a la determinación de la pena, si el a quo omitió el tratamiento de los agravios, inequívocamente conducentes -en tanto remiten a las consideraciones empleadas por el tribunal oral para agravar la pena-, o bien los desestimó mediante fundamentos dogmáticos, y lo decidido guarda relación directa e inmediata con las garantías que se invocan como vulneradas.

La determinación de la pena, además de compadecerse formalmente con la escala autorizada por la figura que reprime la conducta ilícita que se le reprocha al condenado, debe ser adecuadamente fundada de conformidad con las pautas de los arts. 40 y 41 del Código Penal, pues no se trata de un mero cálculo matemático o una estimación dogmática, sino de la apreciación de los aspectos objetivos del hecho mismo y de las calidades de su autor que deben ser ponderados conjuntamente.

El ejercicio de la competencia para graduar la pena privativa de la libertad, en definitiva la sanción más gravosa de nuestro ordenamiento jurídico, merece una especial atención por parte de los tribunales en lo que respecta a su fundamentación.

En la relación a la graduación de la pena, si bien es cierto que el principio de igualdad no obsta a que se aplique un tratamiento distinto a situaciones que se consideren diferentes, ello no exime a los sentenciantes del deber de fundamentar, en forma adecuada y suficiente, en qué consisten las diferencias que consideran relevantes para justificar un trato disímil entre los consortes en un caso concreto. 

Si bien, en principio, la cuestión de la determinación de la pena constituye el ejercicio de una facultad propia de los jueces de la causa, que resulta ajena a la vía excepcional por remitir a la interpretación de los hechos, prueba y derecho común, cabe el apartamiento de dicha regla, de conformidad con la doctrina de la arbitrariedad, cuando la decisión impugnada adolece de fundamentación aparente y omite el tratamiento de una cuestión conducente planteada, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y debido proceso del recurrente. 

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