Es arbitraria la decisión de la corte local de no habilitar su jurisdicción para tratar los planteos del condenado, alegando que la impugnación remitía a una cuestión de índole procesal, pues soslayó analizar tanto el procedimiento seguido por el tribunal de casación provincial ante la imposibilidad de notificar la confirmación de la condena a la defensa particular, como la posterior decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de inaplicabilidad de ley, sin valorar con adecuada entidad que el encausado había expresado de manera inequívoca su voluntad recursiva al tomar conocimiento de la decisión adversa, dejándolo en estado de indefensión.
Es arbitraria la decisión de la corte local de no habilitar su jurisdicción para tratar los planteos del condenado, alegando que la impugnación remitía a una cuestión de índole procesal, pues éste había manifestado su indubitable determinación de recurrir la sentencia adversa en el mismo acto de la notificación personal y si bien es cierto que el remedio fue interpuesto por su defensa fuera del plazo legal, en la medida en que la sala de casación conocía la voluntad impugnativa de aquél y ante la imposibilidad de localizar a su letrado de confianza, debió procurar lo necesario para encauzar esa voluntad recursiva dando inmediata intervención a la defensa oficial a los fines de asegurar el correcto ejercicio de su defensa, máxime teniendo en cuenta que se trataba de una persona privada de libertad.
Es arbitraria la sentencia de la corte local que al examinar los requisitos para pronunciarse, incurrió en un criterio ritualista, en claro menoscabo del derecho de defensa invocado por el apelante.
El ejercicio del derecho de defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de encontrarse provisto de un adecuado asesoramiento legal que le asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio, así no basta para cumplir con las exigencias básicas del debido proceso que el acusado haya tenido patrocinio letrado de manera formal, sino que es menester además que aquel haya recibido una efectiva y sustancial asistencia de parte de su defensor.
La protección de la garantía fundamental, consagrada en el artículo 18 de la Constitucional Nacional, no es considerada función exclusiva de la Corte, sino que debe ser resguardada por los jueces de las diferentes instancias, incluidos los estrados locales al conocer respecto de la procedencia de los recursos previstos en los ordenamientos provinciales, pues en una materia tan delicada como la que concierne a la defensa en sede penal, los juzgadores están legalmente obligados a proveer lo necesario para que no se produzcan situaciones que la frustren.
Si bien las resoluciones por las cuales los superiores tribunales de provincia deciden acerca de la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios de carácter local que se interponen ante ellos no son, en principio, revisables en la instancia del artículo 14 de la ley 48 y la tacha de arbitrariedad a su respecto es sumamente restrictiva, la regla admite excepciones cuando la decisión impugnada revela la existencia de un excesivo rigor formal, susceptible de lesionar la garantía de defensa en juicio o causar una frustración a los derechos federales invocados.
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