Exceso de la competencia en el marco de la revisión penal
El fiscal apeló la condena a diez años de prisión del encartado por considerarlo organizador del delito de transporte de estupefacientes, previsto en el artículo 7, en función del artículo 5, inciso «c», de la ley 23.737.
El tribunal de juicio declaró inadmisible el recurso con base en lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal de la Nación. Sin embargo, queja median te, tomó intervención la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal que, en virtud de la naturaleza federal de los agravios, juzgó inaplicables los límites recursivos previstos en esa norma, hizo lugar al recurso y, por mayoría, casó parcialmente la sentencia e impuso una pena mayor.
Contra esa decisión, el defensor oficial interpuso recurso extraordinario.
La Corte, con remisión al dictamen del Procurador hizo lugar a la queja, y declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada.
Según el Tribunal aquello que desde el primer momento se hallaba en discusión en el caso, y motivó el recurso de casación fiscal, era la inteligencia que cabía asignar a normas de indudable carácter federal, como son las que tipifican y reprimen los delitos de estupefacientes contenidos en la ley 23.737 (Fallos: 345:1143, entre otros), cuya interpretación por parte del tribunal de juicio fue además tachada de arbitraria en aquella impugnación.
En tales condiciones, no cabe duda de que era aplicable al caso la doctrina del caso “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108) y que la sala de casación, en su anterior intervención, procedió correctamente cuando prescindió de los límites previstos en el artículo 458 del Código Procesal Penal y declaró la procedencia del recurso fiscal. En tales condiciones – aclaró - no correspondía, por tanto, que en su segunda intervención el a quo volviera sobre la cuestión para descalificar la solución adoptada por la sala en su anterior integración, pues ello implicó negar arbitrariamente la jurisdicción que como tribunal intermedio le incumbía asumir en los términos del precedente de mención.
La sentencia que revocó la decisión de la cámara que había juzgado inaplicables los límites recursivos del artículo 458 del Código Procesal Penal haciendo lugar al recurso del fiscal debe ser dejada sin efecto, pues desde el primer momento se hallaba en discusión en el caso la inteligencia que cabía asignar a normas de indudable carácter federal, como son las que tipifican y reprimen los delitos de estupefacientes contenidos en la ley 23.737, cuya interpretación por parte del tribunal de juicio fue además tachada de arbitraria en la impugnación.
La sentencia que revocó la decisión de la cámara que había juzgado inaplicables los límites recursivos del artículo 458 del Código Procesal Penal haciendo lugar al recurso del fiscal debe ser dejada sin efecto, pues ello implicó negar arbitrariamente la jurisdicción que como tribunal intermedio le incumbía asumir en los términos del precedente “Di Nunzio” (Fallos: 328:1108).
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Enlace Completo:
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=8077401&cache=1744325994611