Es arbitraria la sentencia que hizo lugar a la ejecución fiscal iniciada por un municipio por el cobro de la tasa por inspección de higiene, pues el a quo no se hizo cargo del planteo de la demandada relativo a que carece en el municipio de local o personal propio -utilizaba espacio cedido por un banco y con personal de éste-, eludiendo así su tratamiento con el argumento de que excedía el estrecho marco del proceso cuando, en rigor, la solución definitiva del caso sólo requeriría verificar esos extremos, sin que ello, afecte el carácter ejecutivo de la acción promovida.
Es improcedente la pretensión de municipio de cobrar la tasa de seguridad e higiene a la empresa actora -cuyo giro comercial lo lleva adelante mediante contratos de agencia con otras empresas que prestan el servicio en sus propios locales-, pues aquél no ha demostrado que las actividades comerciales que se desarrollan en los mencionados locales, requieran la puesta a disposición de un servicio estatal (de inspección de seguridad e higiene) diferenciado en su naturaleza o intensidad del que ya se brinda en dichos comercios y por el que el municipio percibe el tributo correspondiente, es decir no se ha acreditado que las actividades de la parte actora requieran un servicio municipal diferente del ya prestado (voto del juez Rosatti).
Es improcedente la pretensión de municipio de cobrar la tasa de seguridad e higiene a la empresa actora -cuyo giro comercial lo lleva adelante mediante contratos de agencia con otras empresas que prestan el servicio en sus propios locales-, pues resulta inaceptable que el Estado pretenda -sin esgrimir un sólido argumento jurídico- duplicar el cobro de una tasa por la comprobación de una misma condición de seguridad e higiene de idéntico local (voto del juez Rosatti).
Tratándose de juicios de apremio, corresponde admitir, en forma excepcional, la procedencia de la vía extraordinaria cuando puede resultar manifiesta la inexistencia de deuda exigible, pues lo contrario importaba privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales.
Los tribunales inferiores se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente, en los juicios de apremio, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de estos procesos.
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