Corresponde rechazar la demanda tendiente a que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la resolución provincial que prevé en las escuelas públicas la conmemoración del “Día del Patrón Santiago” y del “Día de la Virgen del Carmen de Cuyo”, pues si bien las conmemoraciones y actividades previstas en la norma impugnada refieren a dos figuras que pertenecen a una religión determinada, solo lo hacen en la medida en que se vinculan con la historia y la tradición cultural de la Provincia de Mendoza y es la impronta histórica de estas dos fechas, su significado y arraigo en la cultura local, lo que define a estas festividades y la razón que determinó su inclusión en el calendario escolar y la realización de actividades alusivas (Voto de los jueces Rosenkrantz y Maqueda).
Ciertas figuras que se identifican con un determinado credo tienen muchas veces, además de su uso y significado religioso, un uso y sentido secular, en general, histórico y cultural, desde esta perspectiva, la utilización por parte de los miembros de una comunidad de un símbolo en su origen religioso con un sentido secular no implica en modo alguno la aceptación por parte de ellos de su significado religioso y así se produce una suerte de transformación de la significación del signo, un vaciamiento de su estricto contenido religioso, que permite garantizar la vigencia del principio de neutralidad estatal sin que resulte necesaria su exclusión del ámbito público (Voto de los jueces Rosenkrantz y Maqueda).
Cabe rechazar la acción de amparo tendiente a que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la resolución local que prevé en las escuelas públicas la conmemoración del “Día del Patrón Santiago” y del “Día de la Virgen del Carmen de Cuyo”, pues las citadas conmemoraciones controvertidas forman parte de un amplio calendario escolar de claro espíritu humanista, donde se contemplan numerosas fechas de diversa índole, ya sean provinciales, nacionales o internacionales, históricas, culturales, vinculadas a los derechos humanos, al ambiente, a la salud, a los valores democráticos, a la educación, entre otras muchas temáticas, que en su conjunto conforman un organigrama que refleja una visión integral, plural, humanista y democrática (Voto de los jueces Rosenkrantz y Maqueda).
La acción de amparo tendiente a que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la resolución local que prevé en las escuelas públicas la conmemoración del “Día del Patrón Santiago” y del “Día de la Virgen del Carmen de Cuyo” debe ser rechazada, toda vez que se puede afirmar que la Provincia de Mendoza, al contemplar las conmemoraciones y actividades cuestionadas no tiene por objetivo imponer actos de culto o prácticas en una determinada fe, sino celebrar dos fechas destacadas por su importancia histórica y su significado secular, arraigado en la tradición y en la cultura local, procurando, de este modo, afianzar la existencia de una comunidad provincial y manteniendo incólume el principio de neutralidad religiosa del Estado (Voto de los jueces Rosenkrantz y Maqueda).
Cabe rechazar la acción de amparo tendiente a que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la resolución que prevé en las escuelas públicas la conmemoración del “Día del Patrón Santiago” y del “Día de la Virgen del Carmen de Cuyo”, pues se halla descartado el carácter religioso de las conmemoraciones en el calendario escolar, el cual responde a las claras directivas que emanan de la Constitución de la Provincia de Mendoza que dispone que la educación será laica, gratuita y obligatoria, y de la ley 6970 de Educación Pública de la Provincia de Mendoza que reafirma el principio de laicidad de la educación pública en el ámbito provincial, las cuales, a su vez, guardan conformidad con las cláusulas de la Constitución Nacional referentes a la educación y al principio de neutralidad religiosa (Voto de los jueces Rosenkrantz y Maqueda).
En nuestro sistema federal, el Estado Nacional delinea las bases de la educación, las que deben respetar las particularidades provinciales, a la vez que las provincias conservan la facultad de asegurar la educación primaria de acuerdo al artículo 5° de la Ley Fundamental (Voto de los jueces Rosenkrantz y Maqueda).
Es improcedente la acción de amparo tendiente a que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la resolución provincial que prevé en las escuelas públicas la conmemoración del “Día del Patrón Santiago” y del “Día de la Virgen del Carmen de Cuyo”, pues se trata de la celebración de eventos históricos y culturales, que hacen a la identidad y tradición local, y tienden a afirmar la pertenencia comunitaria, los cuales, más allá de su incidental vinculación con figuras de una determinada religión tienen un claro sentido y uso secular, y son abordados desde una perspectiva democrática, neutral y objetiva, despojada de adoctrinamiento y actos de fe (Voto de los jueces Rosenkrantz y Maqueda).
La resolución de la Provincia de Mendoza que prevé en las escuelas públicas la conmemoración del “Día del Patrón Santiago” y del “Día de la Virgen del Carmen de Cuyo”, no lesiona a la libertad religiosa y de conciencia de los alumnos, alumnas y de los miembros del personal educativo que no profesan la fe católica o ninguna otra, ni afecta a sus derechos a la igualdad y a la no discriminación, si , como en el caso, la conmemoración de figuras o símbolos identificados en su origen con el credo católico adquieren una significación diferente, secularizada y ajena a su estricto significado religioso (Voto de los jueces Rosenkrantz y Maqueda).
La resolución de la Provincia de Mendoza que prevé en las escuelas públicas la conmemoración del “Día del Patrón Santiago” y del “Día de la Virgen del Carmen de Cuyo”, no lesiona a la libertad religiosa y de conciencia de los alumnos, alumnas y de los miembros del personal educativo que no profesan la fe católica o ninguna otra, ni afecta a sus derechos a la igualdad y a la no discriminación, pues incluso tratándose de conmemoraciones y actividades que tienen un sentido y propósito secular, la norma cuestionada contempla la posibilidad de eximirse de participar en ellas a quienes puedan ver afectadas sus convicciones o creencias personales (Voto de los jueces Rosenkrantz y Maqueda).
La resolución de la Provincia de Mendoza que prevé en las escuelas públicas la conmemoración del “Día del Patrón Santiago” y del “Día de la Virgen del Carmen de Cuyo”, no lesiona a la libertad religiosa y de conciencia de los alumnos, alumnas y de los miembros del personal educativo que no profesan la fe católica o ninguna otra, ni afecta a sus derechos a la igualdad y a la no discriminación, toda vez que la norma dispone que se deberá eximir de estar presentes en estas actividades a aquellos que, por sus convicciones religiosas o filosóficas, no deseen participar, salvaguardándose así la libertad de conciencia de todos los integrantes de la comunidad educativa (Voto de los jueces Rosenkrantz y Maqueda).
La resolución de la Provincia de Mendoza que prevé en las escuelas públicas la conmemoración del “Día del Patrón Santiago” y del “Día de la Virgen del Carmen de Cuyo” no vulnera el derecho a la intimidad de los miembros de la comunidad educativa que optaran por no participar en las actividades, en tanto el sistema de exención previsto en la norma no requiere la exteriorización de las creencias personales, ni de los motivos por los que no se desea estar presente en dichos eventos, es decir el mecanismo de eximición luce como un modo razonable e inocuo de ejercer la objeción de conciencia (Voto de los jueces Rosenkrantz y Maqueda).
La resolución de la Provincia de Mendoza que prevé en las escuelas públicas la conmemoración del “Día del Patrón Santiago” y del “Día de la Virgen del Carmen de Cuyo” no vulnera el derecho a la intimidad de los miembros de la comunidad educativa que optaran por no participar en las actividades, pues se trata de actividades que se llevan a cabo solo en las dos fechas determinadas en el calendario escolar y no hay elementos que permitan entrever que la ausencia de algún alumno o trabajador en dichas jornadas pudiera provocar su estigmatización o su segregación dentro de la comunidad educativa (Voto de los jueces Rosenkrantz y Maqueda).
El sistema federal importa asignación de competencia a las jurisdicciones federal y provincial, y ello no implica, por cierto, subordinación de los estados particulares al gobierno central, pero sí coordinación de esfuerzos y funciones dirigidos al bien común general, tarea en la que ambos han de colaborar, para la consecución eficaz de aquel fin; no debe verse aquí enfrentamientos de poderes, sino unión de ellos en vista a metas comunes (Voto del juez Rosatti).
Cuando el deslinde riguroso entre las competencias federales y provinciales ofrece duda debe evitarse que tanto el gobierno federal como las provincias abusen en el ejercicio de esas competencias, tanto si son propias como si son compartidas o concurrentes, lo cual implica asumir una conducta federal leal, que tome en consideración los intereses del conjunto federativo, para alcanzar cooperativamente la funcionalidad de la estructura federal ‘in totum’ (Voto del juez Rosatti).
Ningún culto reviste el carácter de religión oficial del Estado argentino, y -no obstante la previsión constitucional de una religión especialmente sostenida- la neutralidad religiosa adoptada por nuestra Constitución Nacional surge de la enfática declaración de la libertad de cultos y de la libertad de conciencia consagrados en su art. 14 (Voto del juez Rosatti).
La libertad de religión es de creencia y de práctica, desde que abarca la libertad de creer, o no creer, y de exteriorizar -en su caso- esas creencias practicando libremente el culto de una religión, sin que se le pueda imponer a una persona la obligación de tener o dejar de tener una creencia determinada, ni la de practicar un culto determinado (art. 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 12.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 18.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 14, inciso 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño) (Voto del juez Rosatti).
La libertad religiosa incluye también la posibilidad de ejercer la llamada objeción de conciencia, concebida como el derecho de toda persona, con sustento en razones fundadas en la moral y en sus convicciones más íntimas, de no realizar determinados actos o de cumplir una norma u orden de la autoridad, cuyo ejercicio no puede ser restringido salvo que se ponga en riesgo o se afecte significativamente el orden público, la vida o los derechos de terceras personas (Voto del juez Rosatti).
Cabe rechazar la acción de amparo tendiente a que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la resolución provincial que prevé en las escuelas públicas la conmemoración del “Día del Patrón Santiago” y del “Día de la Virgen del Carmen de Cuyo”, pues las particularidades que rodean a las celebraciones cuestionadas impiden considerarlas como una forma de adoctrinamiento o imposición -a los alumnos y/o personal docente y no docente- de una determinada religión o que se traduzcan en una clara afectación del principio de no discriminación (Voto del juez Rosatti).
La acción de amparo tendiente a que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la resolución provincial que prevé en las escuelas públicas la conmemoración del “Día del Patrón Santiago” y del “Día de la Virgen del Carmen de Cuyo” debe ser rechazada, pues la propia resolución en disputa pone especialmente el acento en el modo y la forma en que dichas conmemoraciones deben llevarse a cabo, destacando que deberán tener características que pongan énfasis en los aspectos culturales y de tradición de las mismas, en consonancia con los objetivos de una educación pública y laica que respete los principios de pluralidad, diversidad y tolerancia previstos en la Constitución provincial y que rigen las normas locales en la materia (Voto del juez Rosatti).
Cabe rechazar la acción de amparo tendiente a que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la resolución provincial que prevé en las escuelas públicas la conmemoración del “Día del Patrón Santiago” y del “Día de la Virgen del Carmen de Cuyo”, pues de los términos en que está redactada la norma que contiene la exención a participar de las actividades, no se deriva que para hacer uso de ella se deba informar la creencia religiosa o el motivo expreso en que se sustenta tal pedido, y la parte no ha probado que, en la realidad, ello hubiera sido exigido por la autoridad educativa como condición necesaria para habilitar la exención requerida (Voto del juez Rosatti).
Es improcedente la acción de amparo tendiente a que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la resolución provincial que prevé en las escuelas públicas la conmemoración del “Día del Patrón Santiago” y del “Día de la Virgen del Carmen de Cuyo”, pues las conmemoraciones citadas conforman un calendario escolar de claro espíritu humanista, y deben entenderse como expresión del margen de apreciación local, potestad inherente a la autonomía provincial reconocida por la Corte que deriva del sistema federal establecido por el art. 1° de la Constitución Nacional, y que ha sido ejercida en este caso por la comunidad mendocina en materia educativa (Voto del juez Rosatti).
La acción de amparo tendiente a que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la resolución provincial que prevé en las escuelas públicas la conmemoración del “Día del Patrón Santiago” y del “Día de la Virgen del Carmen de Cuyo” debe ser rechazada, pues la manifestación cultural local cuestionada no es un ejemplo de homogeneidad unificadora sino de singularidad, desde que responde a la idiosincrasia mendocina pero no se repite en otras provincias y el respeto al federalismo conlleva necesariamente al respeto a la pluralidad cultural, así como su negación conduce a una uniformidad que, para concretarse, reclama la negación del pasado histórico de los pueblos (Voto del juez Rosatti).
La resolución de la Provincia de Mendoza que prevé en las escuelas públicas la conmemoración del “Día del Patrón Santiago” y del “Día de la Virgen del Carmen de Cuyo” no vulnera derechos fundamentales que autoricen su declaración de invalidez constitucional, pues se trata de un claro e inequívoco ejercicio del margen de apreciación local (en este caso provincial) en materia educativa, que debe ser respetado en tanto sea ejercido en el marco dispositivo de las normas que lo reglamentan, para evitar toda forma de discriminación (Voto del juez Rosatti).
El principio de no discriminación implica reconocer que vivimos en una sociedad diversa en la que nadie tiene el derecho de imponer su visión a los demás; este principio permite diseñar sociedades en las que convivan diferentes visiones que enriquecen el debate público, y, que a través de la participación de cada sector se tengan en cuenta intereses, inquietudes y puntos de vista que aseguren su identidad cultural; así la función del derecho en estos casos no es excluirlos o buscar la homogeneidad, sino lograr un consenso que surge de su interacción (Voto del juez Lorenzetti).
El derecho a la identidad dinámica individual y colectiva significa que todas las personas humanas o las comunidades pueden pretender preservar dicha identidad; y a medida en que avanza la globalización se refuerzan las identidades culturales locales como una búsqueda de sentido y seguridad (Voto del juez Lorenzetti).
La verdadera misión que tiene la Corte en casos de relevancia institucional, no es averiguar la verdad, ni practicar silogismos, sino adoptar una decisión que busque la paz social, fijando una jurisprudencia estable como un modo normal de la convivencia humana, fundándose en argumentos constitucionales razonables, verificables y que tengan en cuenta los consensos sociales vigentes en el momento de tomarla, pues, un sistema previsible de reglas y no su apartamiento por necesidades urgentes es lo que permite construir un Estado de derecho (Voto del juez Lorenzetti).
Una interpretación del ordenamiento jurídico basada en un diálogo de fuentes permite afirmar claramente que el derecho argentino y comparado reconocen un derecho a la identidad cultural individual y colectiva (Voto del juez Lorenzetti).
El derecho a la identidad individual está reconocido en relación a las personas humanas (art 52. del Código Civil y Comercial de la Nación); y comprende tanto la identidad estática como la dinámica; este derecho encuentra su fundamento axiológico en la dignidad del ser humano y fundamento legal como derecho personalísimo (Voto del juez Lorenzetti).
La identidad cultural es también un derecho de incidencia colectiva, es un bien jurídico colectivo, indivisible, de uso común, que no puede ser apropiado por los individuos ni por el Estado, ya que pertenece a toda la comunidad, no admitiendo exclusión alguna; por esta razón, solo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos y no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno (Voto del juez Lorenzetti).
El concepto jurídico de identidad cultural, al igual que la individual, tiene un aspecto estático y otro dinámico: el primero contempla las tradiciones consolidadas tanto en bienes físicos como inmateriales y el segundo incorpora también los cambios que se producen con el tiempo, ya que la diversidad cultural es variable (Voto del juez Lorenzetti).
El patrimonio cultural de una Nación preserva la memoria histórica de su pueblo y, en consecuencia, resulta un factor fundamental para conformar y consolidar su identidad; es por ello que su tutela por parte del Estado adquiere vital importancia, puesto que permite preservar los testimonios de civilizaciones pasadas y presentes, los que resultan indispensables puntos de referencia de toda sociedad a la hora de programar sus proyectos sociales futuros (Voto del juez Lorenzetti).
Existe un derecho de incidencia colectiva a la identidad cultural dinámica tutelado en tanto no exhiba potencial discriminatorio (Voto del juez Lorenzetti).
Corresponde rechazar la acción de amparo tendiente a que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la resolución provincial que prevé en las escuelas públicas la conmemoración del “Día del Patrón Santiago” y del “Día de la Virgen del Carmen de Cuyo”, pues la resolución mencionada establece con claridad que con las conmemoraciones y/o celebraciones se persigue una finalidad cultural y la posibilidad de que posean carácter discriminatorio es eventual y no hay evidencia, ni prueba aportada a la causa, de que los alumnos o personal docente que se hayan querido abstener de presenciarlas hubieran tenido alguna dificultad para ejercer esa libertad (Voto del juez Lorenzetti).
Cabe rechazar la acción de amparo tendiente a que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la resolución provincial que prevé en las escuelas públicas la conmemoración del “Día del Patrón Santiago” y del “Día de la Virgen del Carmen de Cuyo”, pues ella no persigue un adoctrinamiento religioso, sino de preservación de la memoria a la identidad cultural colectiva y, no se verifica un potencial discriminatorio en tanto la participación de la comunidad educativa no es otra que la de exaltar los valores de la identidad provincial (Voto del juez Lorenzetti).
La acción de amparo tendiente a que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la resolución provincial que prevé en las escuelas públicas la conmemoración del “Día del Patrón Santiago” y del “Día de la Virgen del Carmen de Cuyo” debe ser rechazada, pues dichas conmemoraciones constituyen tradiciones tendientes a resaltar la identidad cultural colectiva de Mendoza, y su celebración no afecta al derecho de la no discriminación ni la neutralidad religiosa estatal, en tanto no hay elementos que revelen que en ellas se realicen alusiones más allá de esas referencias históricas o culturales, manteniéndose el respeto de cualquier discrepancia que todo habitante pueda tener, como así también la eximición de no concurrir a las festividades que se celebran para aquellos que no desean hacerlo (Voto del juez Lorenzetti).
La resolución provincial que prevé en las escuelas públicas la conmemoración del “Día del Patrón Santiago” y del “Día de la Virgen del Carmen de Cuyo” no conculca el principio de neutralidad religiosa que debe imperar en los establecimientos educativos y no afecta los derechos constitucionales de los sujetos a quienes representa la parte actora, pues el contexto de celebración que fija la norma cuestionada no tiene una connotación religiosa en absoluto sino por el contrario se ordena que tenga características que enfaticen los aspectos culturales y tradicionales de las festividades y acontecimientos conmemorados (Voto del juez Lorenzetti).
La invalidez de una norma es siempre la última ratio de la interpretación, a la que solo debe acudirse cuando no exista alternativa de mantenerla dentro del sistema normativo, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas (Voto del juez Lorenzetti).
El diseño constitucional dispone que el Congreso de la Nación debe dictar normas de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional, pero admite un importante margen de apreciación local que las provincias se han reservado con la finalidad de mantener la diversidad cultural local, que enriquece al régimen federal (Voto del juez Lorenzetti).
La resolución provincial que prevé en las escuelas públicas la conmemoración del “Día del Patrón Santiago” y del “Día de la Virgen del Carmen de Cuyo” se compadece con las facultades que le competen a la autoridad educacional de la provincia, en tanto tiene por finalidad reafirmar valores y tradiciones culturales propias de la Provincia de Mendoza (Voto del juez Lorenzetti).
El recurso extraordinario resulta admisible toda vez que en el caso se encuentra en tela de juicio la constitucionalidad de normas provinciales (resolución 2616-DGE-2012 y sus sucesoras), bajo la pretensión de ser contrarias a los derechos constitucionales a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, a la intimidad y a la igualdad, a la honra y a la dignidad; y la decisión apelada ha sido a favor de la validez de las normas locales (artículo 14, inciso 2°, de la ley 48). (Votos de los jueces Rosenkrantz y Maqueda y Lorenzetti).
Toda vez que se cuestiona la validez de la resolución 2616/2012 de la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Mendoza a la luz de los derechos constitucionales a la libertad de religión y de conciencia, a la igualdad y no discriminación, a la autonomía personal y a la intimidad, derechos todos reconocidos en la Ley Fundamental, y la decisión recurrida es favorable al acto de la autoridad local, corresponde que la Corte, en uso de su facultad jurisdiccional propia y específica, entienda en el asunto (art. 14, inciso 2°, ley 48) (Voto del juez Rosatti).
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https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7777231