Es arbitraria sentencia que anuló la condena al considerar que los hechos imputados no podían ser calificados como delitos de lesa humanidad, pues el a quo señaló que la detención del damnificado se produjo tras la denuncia del imputado referida a un presunto delito que no tenía ninguna relación con cuestiones políticas o gremiales, pero no se hizo cargo de refutar que la mencionada detención fue ilegal, sin una orden emitida por un juez competente, la inexistencia de un supuesto de flagrancia, y de la circunstancia de que los agentes que intervinieron no labraron un acta del procedimiento, ni se dejó constancia en el expediente de sus motivos.
Es arbitraria sentencia que anuló la condena al considerar que los hechos imputados no podían ser calificados como delitos de lesa humanidad, pues la circunstancia de que la presunta detención ilegal y los tormentos en perjuicio del damnificado, que se habrían cometido durante ella. tuvieran origen, como afirmó el a quo, en la denuncia por la comisión de un delito común no constituye un extremo que conduzca, por sí solo, a descartar la comisión de delitos de lesa humanidad, en tanto no puede ignorarse que los pretextos o circunstancias para la privación de la libertad durante el período de referencia han sido muy variados, de modo que la averiguación de antecedentes o la denuncia por delitos contra la propiedad podían ser modos de encubrimiento de otras reales motivaciones, o incluso, aun cuando hubieran sido verdaderos aquellos motivos, los informes posteriormente llegados sobre los antecedentes políticos del detenido -que corrientemente se solicitaban- podían determinar un cambio de actitud en los agentes de las fuerzas de seguridad.
La sentencia que anuló la condena al considerar que los hechos imputados no podían ser calificados como delitos de lesa humanidad es arbitraria, pues las circunstancias ponderadas por el a quo no son suficientes para restarle valor a las declaraciones testimoniales según las cuales la privación de la libertad y los tormentos sufridos por el damnificado a partir de la denuncia del imputado también encuentran explicación en la actividad y en los vínculos gremiales de aquél en el época de los hechos.
El recurso extraordinario resulta formalmente admisible pues, aun cuando la cuestión planteada pueda ser considerada de hecho y prueba, regularmente ajena a esta instancia, ello no es óbice para que la Corte conozca en los casos que constituyen una excepción a esa regla con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso, que también amparan a este Ministerio Público Fiscal al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa.
Los agravios formulados por el recurrente suscitan cuestión federal suficiente toda vez que, según lo plantea medió arbitrariedad al resolverse que los hechos investigados no se subsumen en el tipo de delitos de lesa humanidad, poniendo en riesgo los compromisos asumidos por el Estado argentino frente a la comunidad internacional para la investigación y sanción de sus responsables; por lo que su tratamiento es pertinente por la vía establecida en el artículo 14 de la ley 48.
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