Pensión por fallecimiento y actualización de las remuneraciones

La actora obtuvo beneficio de pensión directa por el fallecimiento de su esposo -el 7 de febrero de 2009- y la cámara dispuso que por aplicación de la ley 26.417 no correspondía revisión alguna del haber inicial de la misma. Contra esa decisión la accionante dedujo recurso extraordinario que fue denegado y dio lugar a la correspondiente queja. La Corte revocó el pronunciamiento apelado. Para decidir de ese modo, señaló que no eran aplicables las prescripciones de la ley citada, dado que la resolución SSS 6/2009 establece en su art. 4° que aquellas solo resultan de aplicación para las prestaciones cuyos titulares hubieran cesado a partir del 28 de febrero de 2009 inclusive. Consecuentemente, indicó que la actualización de las remuneraciones debería realizarse mediante el uso del índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción, conforme la doctrina que de los precedentes “Elliff” (Fallos: 332:1914) y del voto de la mayoría en la causa “Blanco” (Fallos: 341:1924), hasta la fecha de adquisición del derecho. Ello toda vez que, de otro modo, los salarios computables no reflejarían las importantes variaciones habidas desde el cese, particularmente, las acontecidas a partir del año 2002.

Toda vez que el beneficio de pensión directa por fallecimiento del cónyuge se obtuvo el 7 de febrero de 2009 de acuerdo a las disposiciones de la ley 24.241, fecha en la que no son aplicables las prescripciones de la ley 26.417 -conforme Res. SSS 6/2009 art. 4-,  corresponde, en consecuencia, resolver el método aplicable a la actualización de las remuneraciones mediante el uso del índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción -doctrina que surge de los precedentes “Elliff” (Fallos: 332:1914) y del voto de la mayoría en la causa “Blanco” (Fallos: 341:1924)- hasta la fecha de adquisición del derecho, pues de otro modo los salarios computables no reflejarían las importantes variaciones habidas desde el cese, particularmente, las acontecidas a partir del año 2002.

La fijación del índice de actualización de las remuneraciones devengadas con anterioridad a marzo de 2009 para el cálculo del nivel inicial de las prestaciones con altas anteriores al 1° de agosto de 2016 ha sido una decisión válida de la Administración, en ejercicio de las atribuciones reconocidas por la ley 24.241 y la Constitución Nacional, por lo que no se ha acreditado que esa decisión haya desconocido los derechos que la Constitución garantiza al actor (Disidencia del juez Rosenkrantz).

Dado que de acuerdo con la Constitución la actualización de las remuneraciones no se trata de materia privativa del Congreso, que el Congreso no fijó ni se reservó para sí la facultad de realizar dicha actualización y que, además, ordenó que dicha actualización sea realizada, la Secretaría de Seguridad Social es la autoridad competente para fijar el índice a utilizar para actualizar las remuneraciones anteriores al mes de marzo de 2009 a los efectos del cálculo del nivel inicial de las prestaciones previsionales (Disidencia del juez Rosenkrantz).

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https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7843021