Costas en las causas de seguridad social

La cámara federal de apelaciones, al confirmar la sentencia en beneficio de la pensionada, revocó la imposición de costas por su orden y dispuso que, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la ley 27.423 de honorarios, las costas debían ser impuestas a la parte vencida. Por otra parte, declaró la inconstitucionalidad del artículo 3 del DNU 157/2018 en cuanto había derogado el mencionado artículo de la ley de estipendios profesionales. Recurrido el fallo por el ANSES ante la Corte, esta confirmó la inconstitucionalidad. Consideró que al artículo 3 del decreto 157/2018 había sido dictado como de necesidad y urgencia pero que no se había demostrado la existencia de una situación de tal gravedad o urgencia que impidiera seguir el trámite ordinario de sanción de leyes para debatir la reforma. Agregó que la mera invocación de un eventual "conflicto interpretativo" como único fundamento no resultaba suficiente para demostrar que el cambio legislativo allí establecido no podía ser implementado por los cauces ordinarios previstos constitucionalmente y declaró su inconstitucionalidad. Por lo tanto – se remarca en la sentencia - si se deseaba modificar la solución adoptada por el Congreso en el artículo 36 de la ley de honorarios, debió inevitablemente ponerse en marcha el procedimiento ordinario que la Constitución establece para la sanción de una ley.

Es arbitraria e incurre en un exceso de jurisdicción la sentencia de cámara que revisó de oficio las costas determinadas en primera instancia, pues con ello incurrió en una reformatio in peius al modificar la condena en un punto que se encontraba firme, y no mediaba agravio alguno referido a ello.

El art. 21 de la ley 24.463 y  36 de la ley 27.423 regulan idéntica materia, por lo que no puede hablarse de la prevalencia de una sobre la otra en función de su especialidad, sino más bien de un mero cambio de criterio del legislador respecto del modo de distribución de las costas en los procesos previsionales, con el objeto de brindar mayor protección a los beneficiarios del sistema de seguridad social, por lo cual corresponde establecer que la norma que rige las costas de la alzada en el caso es el artículo 36 de la ley 27.423, pues, al momento de la sentencia, el citado artículo 21 de la ley 24.463 se hallaba derogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la nueva ley de honorarios.

Es inconstitucional el artículo 3 del decreto 157/2018, toda vez que no se ha demostrado la existencia de una situación de tal gravedad o urgencia que impida seguir el trámite ordinario de sanción de leyes para debatir la reforma instrumentada en la norma citada, máxime teniendo en cuenta que esa norma fue dictada como de necesidad y urgencia el día 27 de febrero de 2018, cuando había sido recientemente sancionada la ley 27.423 (30 de noviembre de 2017), luego de un amplio debate llevado a cabo en el Congreso de la Nación y dicha ley, a su vez, había sido promulgada por el Poder Ejecutivo el 20 de diciembre de 2017, sin que en ese texto se efectuara observación alguna con respecto al artículo 36 de la nueva ley de honorarios.

Es inconstitucional el artículo 3 del decreto 157/2018, pues las razones invocadas por el Poder Ejecutivo no alcanzan para habilitar el ejercicio de las potestades normativas excepcionales que prevé la Constitución, puesto que la mera invocación de un eventual "conflicto interpretativo" como único fundamento del citado artículo 3 del decreto no resulta suficiente para demostrar que el cambio legislativo allí establecido no podía ser implementado por los cauces ordinarios previstos constitucionalmente.

Es inconstitucional el artículo 3 del decreto 157/2018, pues el texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto, por lo cual si se deseaba modificar la solución adoptada por el Congreso en el artículo 36 de la ley de honorarios -27.423-, debió inevitablemente ponerse en marcha el procedimiento ordinario que la Constitución establece para la sanción de una ley.

Para que el Poder Ejecutivo pueda hacer uso de facultades legislativas la Constitución Nacional -además de restringir ciertas materias y disponer la debida consideración por parte del Poder Legislativo- exige que exista un estado de necesidad y urgencia y en este contexto, el Poder Judicial deberá entonces evaluar si las circunstancias invocadas son excepcionales, o si aparecen como manifiestamente inexistentes o irrazonables, en cuyo caso la facultad ejercida carecerá del sustento fáctico constitucional que lo legitima.

La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley.

En la tarea de interpretación de la ley no cabe presumir que el legislador actuó con inconsecuencia o imprevisión al dictar las leyes.

Si bien lo atinente a las costas del proceso remite al examen de cuestiones de orden procesal que resultan extrañas a la instancia del artículo 14 de la ley 48, suscita cuestión federal y justifica su descalificación cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, lo resuelto prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia, con arreglo a las constancias de la causa y las normas aplicables.

Existe cuestión federal suficiente, respecto de las costas de la alzada, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la constitucionalidad de un decreto de necesidad y urgencia dictado por el Poder Ejecutivo Nacional -art. 3 del decreto de necesidad y urgencia 157/2018- y la decisión apelada fue contraria a su validez.

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