PRESCINDENCIA DE LA APERTURA A PRUEBA CUANDO SE RECONOCEN LOS HECHOS SIN DECLARAR LA CUESTION DE PURO DERECHO Y MAS EN SUPUESTOS COMO LA REBELDIA
Por los Dres. ROGELIO LORENZO MASSON y RODRIGO LEANDRO MASSON(h).
En aras de adentrarnos y en lo que en el trámite de todo proceso judicial en el foro civil y comercial a nuestro criterio se tiende a declarar como cuestión de puro derecho, cuando en el proceso no existe discusión alguna en torno a los hechos que hacen a lo fáctico de lo que proponen los que convergen en la relación jurídica procesal, como son los supuestos de reconocimiento de los hechos por la parte o partes demandadas o bien cuando asumen la conducta contumaz que lo llevan a ingresar al estado de rebeldía (arts. 59 y ces. del digesto adjetivo), llevan a nuestro entender la más de las veces a que en la órbita jurisdiccional se disponga que ello debe ingresar, como antes dijéramos, en tender a disponer se trate como cuestión de puro derecho incluido en lo normado por el art. 357 in fine del plexo legal citado, siendo que estamos ante un supuesto de prescindencia de la apertura a prueba, y sólo queda pendiente y a resolver a qué parte le asiste razón en torno al derecho invocado, tanto en la pretensión como en el responde a la demanda principal. Al efecto no cabe perder de vista, en complementación con lo antes expuesto, que la cuestión de puro derecho, siempre se sostuvo que procede cuando: a) las partes están contestes respecto de los hechos y no sobre el derecho aplicable, b) pese a haber hechos controvertidos la cuestión radica en la valoración de la prueba documental ya agregada, e) no fueron alegados hechos que resulten conducentes para la dilucidación de la cuestión y d) no fueron ofrecidas pruebas (cfr. Highton, Elena y Arean, Beatriz, "Código procesal civil y comercial de la nación -concordado con los códigos provinciales, análisis doctrinal y jurisprudencia!", Ed. Hammurabi, Bs. As. 2007, p. 120;: ARAZI ROLAND, BERMEJO y otros en su obra "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires" reeditado 12 de noviembre del año 2024), y al efecto sabido es que cuando el demandado admite en su integridad los hechos invocados por el actor, limitándose a asignarles una consecuencia jurídica distinta, y median por lo tanto alegaciones concordantes en cuanto a los hechos y controvertidas en lo que atañe a las normas jurídicas aplicables, o bien, en el caso de que la discrepancia verse sobre hechos inconducentes, siempre se dijo que en estos dos últimos supuestos corresponde declarar la cuestión de puro derecho (ver: Palacio, Lino, "Derecho procesal civil procesos de conocimiento (plenario)", t. vi, ED. Abeledo-Perrot, bs. As. 1990, p. 196/8 vta.), teniendo en cuenta que la resolución que declara la causa de puro derecho es impugnable mediante recursos de reposición (exclusivo o con apelación en subsidio) o por apelación directa, ya que se trata de una providencia simple que causa gravamen irreparable (cpr: 238,241 y 242-3º). Ahora bien, si observamos en el Código Procesal Civil y Comercial de Buenos Aires, la cuestión de puro derecho se declara cuando no hay controversia sobre los hechos, sino sobre el derecho aplicable, esto es: a) Cuando las partes coinciden en los hechos, pero no en el derecho que se les aplica; b) Cuando la cuestión se basa en la valoración de la prueba documental que ya se presentó e) Cuando no se han alegado hechos que puedan ayudar a resolver la cuestión; allí podemos avizorar sin mayores artilugios que, no es necesaria la fase de prueba porque la cuestión litigiosa tiene un contenido puramente jurídico, y debe declararse la prescindencia de la apertura a 1 prueba, disponiéndose únicamente a dictar resolución en tomo a quien le asiste razón en tomo al derecho invocado, que ha sabido ser un error si se dicta la cuestión de puro derecho, ya que impone un traslado por su orden innecesaria y de dispendio de actuación jurisdiccional, sin beneficio hacia sujeto procesal alguno, incluido el Magistrado que conoce en el proceso de que se trate y exista el encubamiento de supuesto como los indicados en que huelga discusión en torno a los hechos que cimentaron la discusión respecto de la pretensión objeto del proceso y quien discute sólo el derecho invocado en aquella, como así lo ha sostenido en lo que a esto atañe lo cimentado por la Excma. Cámara Civil y Comercial de La Plata, Sala IU, en autos MANTILLA GUTIERREZ DAVID HENRY C/ CELADA JUAN S/REIVINDICAClON, del 22-05-2018), todo lo cual apoconta lo que se viene sosteniendo en la presente. Tomando la postura antes expresada, no se hace más que evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, simplificación del trámite del proceso, y así la consecución de una resolución judicial que ponga fin sobre lo que realmente abordan las partes se dilucide, y es la resolución sobre la interpretación y/o aplicación de un instituto del derecho sustancial, todo ello en orden a que cuando estamos ante el instituto de la rebeldía, proveniente, como antes sostuviera de adoptar una conducta contumaz, en la carga de controvertir la demanda, ipso iure, los hechos no se han controvertido, y por ende, ya queda abierta la posibilidad única de resolver en torno al derecho que se invoca respecto a si es el que se configura en la interpretación de la cimentación fáctica, y dar traslado por su orden que impone la cuestión de puro derecho, descalabra a nuestro entender, que estamos y así cabe merituar, en lo ello únicamente, decidir sobre el derecho, evitando sustanciaciones inocuas, salvo las que dispone al efecto el articulado que cobija el art. 62 del plexo normativo citado (Conf. ROJAS, Jorge A., en "Nociones básicas (Teórico Practicas) de Derecho Procesal Civil, págs .. 258/2