Interpretación restrictiva de la caducidad de instancia que afecta los intereses de niños involucrados en el reclamo por la muerte de su padre

En una causa en que se hallaba en juego la reparación de un accidente laboral que había ocasionado la muerte del progenitor de los niños el superior tribunal provincial confirmó la decisión que había declarado la caducidad de la instancia. Recurrida la decisión, la Corte dejó sin efecto el pronunciamiento apelado. Consideró que la sentencia resultaba arbitraria en tanto había ratificado dicha caducidad sin ponderar de manera adecuada la falta de intervención oportuna que correspondía otorgar al Ministerio Público con competencia local para ejercer la representación promiscua de los niños involucrados en la causa. Tuvo en cuenta que ante la verificación de su situación de indefensión jurídica el juzgador debió llevar a cabo un control judicial activo y disponer la notificación inmediata de esta situación a fin de evitar el abandono de proceso en perjuicio de aquellos. Agregó también que teniendo en cuenta el carácter alimentario que revestía la indemnización objeto del reclamo y la preeminencia que cabía otorgar al interés superior de los hijos del trabajador fallecido, la interpretación del instituto de la caducidad de la instancia debía ser especialmente restrictiva.

Es arbitraria la sentencia que confirmó, con excesivo rigor formal, la declaración de caducidad de instancia del proceso donde se reclamaba la indemnización por fallecimiento del trabajador, pues no ponderó de manera adecuada la falta de intervención oportuna que correspondía otorgar al Ministerio Público con competencia local para ejercer la representación promiscua de los niños involucrados en la causa.

Es arbitraria la sentencia que confirmó la declaración de la caducidad de la instancia del proceso donde se reclamaba la indemnización por fallecimiento del trabajador, pues el tribunal pasó por alto la participación necesaria que correspondía conferir al Ministerio Público competente a nivel local para garantizar el impulso del trámite del expediente en caso de inacción de la progenitora, y a los efectos de defender los intereses del niño, en particular, su derecho a ser oído.

Son descalificables las sentencias que omiten dar intervención al ministerio pupilar para ejercer la representación promiscua cuando la resolución compromete en forma directa los intereses de niños, niñas y adolescentes, por cuanto ello importa desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho órgano, y no solo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones.

Es arbitraria la sentencia que confirmó la declaración de la caducidad de la instancia del proceso donde se reclamaba la indemnización por fallecimiento del trabajador, pues el quo convalidó la decisión de grado que endilgaba la inacción de modo exclusivo a la actora, por haber transcurrido el plazo de un año desde la última notificación o diligencia destinada a impulsar el procedimiento, conforme los términos de la norma procesal local aplicable, sin tener en cuenta la deliberada omisión por parte tribunal de correr la vista oportuna al órgano pupilar que a nivel local debía actuar para resguardar el interés de los niños involucrados.

Es arbitraria la sentencia que confirmó la declaración de caducidad de instancia del proceso donde se reclamaba la indemnización por fallecimiento del trabajador, pues no ponderó de manera adecuada la falta de intervención oportuna que correspondía otorgar al Ministerio Público, en tanto ante la verificación de la situación de indefensión jurídica de los hijos de la demandante, el juzgador debió llevar a cabo un control judicial activo y disponer la notificación inmediata de esa situación, a fin de evitar el abandono de proceso en perjuicio éstos.

La sentencia que confirmó la declaración de caducidad de instancia del proceso donde se reclamaba la indemnización por fallecimiento del trabajador es arbitraria, pues no ponderó de manera adecuada la falta de intervención oportuna que correspondía otorgar al Ministerio Público, en tanto más allá de la discusión procesal propia de los jueces de la causa relativa a si puede o no atribuirse inacción a la recurrente, el superior tribunal provincial debió valorar de manera adecuada la falta de intervención del mencionado órgano competente para representar a los hijos del trabajador fallecido, previo a confirmar una medida tan gravosa para éstos, como la caducidad de la instancia; en especial, cuando la omisión de esta diligencia impidió a ese ministerio cumplir en tiempo y forma con los deberes y atribuciones específicos que la ley le asigna en resguardo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que cuentan con protección especial del ordenamiento jurídico.

Teniendo en cuenta el carácter alimentario que reviste la indemnización por fallecimiento del trabajador objeto del reclamo y la preeminencia que cabe otorgar al interés superior de los hijos del trabajador fallecido –art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño- la interpretación del instituto de la caducidad de la instancia debe ser especialmente restrictiva, en particular, cuando dicho instituto no se encuentra contemplado de manera expresa en el Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, ordenamiento que a la vez otorga amplias facultades para el impulso de las actuaciones al tribunal interviniente (arts. 10, 11 y 12), por lo que en caso de admitirse la caducidad de instancia en el procedimiento laboral local, su procedencia debe limitarse a supuestos muy excepcionales.

Es arbitraria la sentencia que ratificó la perención de instancia decretada en el proceso donde se reclamaba la indemnización por fallecimiento del trabajador, pues con exceso ritual, no tuvo en cuenta que al momento de la inacción procesal reprochada a la parte actora no se le había corrido vista al Ministerio Público con competencia local para ejercer la representación promiscua de los hijos del trabajador fallecido; lo cual resulta esencial para la integración regular del proceso en el que participan menores de edad, por lo que su omisión justifica la declaración de nulidad de todo lo actuado sin la intervención del referido organismo.

Le corresponde al juez como director del proceso asegurar la participación oportuna del Ministerio de Menores y hasta tanto no se efectivice dicha participación, e incluso se dirima si ese ministerio actuará en calidad complementaria o principal, no puede configurarse la caducidad de la instancia sólo por la falta de impulso procesal del representante legal; máxime, cuando a la luz de la materia en debate – indemnización por fallecimiento del trabajador-, el instituto de la perención de instancia debe aplicarse de manera especialmente restrictiva.

La actuación del Ministerio Público respecto de niñas y niños puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal y se torna principal cuando existe inacción de los representantes legales y se encuentran comprometidos los derechos de los representados (arts. 59, 493 y 494 del Código Civil y 103, inc. b.i, del actual Código Civil y Comercial; art. 21, inciso 2, del Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Jujuy), en tanto la intervención de ese ministerio no es equivalente a la de quien patrocina a un adulto, dado que en el primer caso se procura resguardar el interés superior del niño y el orden público, valores estos que merecen especial tutela jurisdiccional.

Por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se efectúe debe adecuarse a ese carácter, evitando incurrir en un exceso ritual que la desnaturalice.

Si bien los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos locales sometidos a su conocimiento no son susceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario, tal principio reconoce excepciones cuando media arbitrariedad y la declarada improcedencia puede generar una restricción indebida del derecho de defensa.

Si bien es cierto que lo atinente a la caducidad de instancia remite al examen de cuestiones fácticas y de derecho procesal ajenas de por sí al remedio federal, también lo es que tal criterio admite excepción cuando media un apartamiento de las constancias de la causa, o cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta los derechos de defensa en juicio, debido proceso y propiedad, máxime cuando la decisión en curso pone fin al pleito causando un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.

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