Es improcedente el recurso de queja interpuesto contra la sentencia que confirmó el sobreseimiento dictado en la causa, pues la crítica que se dirige contra el decisorio no presenta una cuestión federal sino que expresa el desacuerdo de la parte querellante con la actividad probatoria producida en el proceso, su valoración por parte de los magistrados que intervinieron en él, y la interpretación del derecho común en la que han fundado sus pronunciamientos.
Cabe rechazar la apelación, en cuanto requirió la declaración de nulidad de la resolución impugnada con base en que uno de los vocales que conformó la mayoría había cesado en sus funciones como magistrado subrogante de la cámara el día anterior al de la fecha de la sentencia, pues el recurrente pasa por alto una nota inserta al pie del acta que da cuenta de esa decisión, y de cuyo contenido se puede inferir que los magistrados habrían volcado sus votos por escrito, progresivamente en el tiempo, uno después de otro, y que la fecha de la sentencia reflejaría sólo el momento del último de los votos emitidos o, en todo caso, como lo expresa llanamente la nota ignorada, no la fecha de la intervención del magistrado mencionado, debiendo al menos el recurrente, evaluar cuál pudo ser el impacto de este modo de actuación para la validez de la decisión cuya nulidad propugna.
El recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia es de naturaleza excepcional, pues no le corresponde a la Corte sustituir a los jueces de la causa en temas de prueba y de derecho común que son propios de éstos, salvo que hubieran incurrido en desaciertos u omisiones de gravedad extrema.
La doctrina de la arbitrariedad no puede ser invocada a fin de provocar un nuevo examen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los tribunales de la causa, salvo que se demuestre su notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamento, pues esa doctrina no pretende convertir a la Corte en un tribunal de tercera o cuarta instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, sino que sólo pretende suplir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento que impidan considerar a la sentencia como el acto jurisdiccional al que toda parte en un proceso tiene un derecho constitucionalmente garantizado.
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