Es arbitraria sentencia que excluyó de la coautoría en los hechos de violencia sexual a quienes a través de su acción hubieran brindado un aporte fundamental para la ocurrencia del hecho y hubieran tenido dominio del hecho, limitando ese reproche únicamente al sujeto que corporalmente realiza el acto, pues ello exigía una fundamentación seria que atendiera no solo a la incidencia que los particulares hechos tenidos por probados tenía para la correcta subsunción del asunto sino de modo especial a los estándares constitucionales e internacionales relativos al deber de sancionar adecuadamente los delitos de lesa humanidad y en materia de igualdad de género (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti).
Es arbitraria sentencia que excluyó de la coautoría en los hechos de violencia sexual a quienes a través de su acción hubieran brindado un aporte fundamental para la ocurrencia del hecho y hubieran tenido dominio del hecho, limitando ese reproche únicamente al sujeto que corporalmente realiza el acto, pues atendiendo a las concretas circunstancias de modo y contexto en que los ataques sexuales a las víctimas fueran tenidas por probadas, la interpretación que realiza el a quo relativa a la mencionada exclusión de la coautoría en los hechos de violencia sexual carece de todo juicio de logicidad que pudiera sustentarla (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti).
El mero dato de que la exclusión de la condena por violación y abuso sexual carezca -tal como lo afirmó el a quo- de incidencia en el monto de la pena impuesta, dado que los mismos hechos habían sido también calificados en concurso ideal con los delitos de tormentos agravados, no repercute en el deber de fundamentación, pues el proceso de juzgamiento de los actos que formaron parte del ataque perpetrado por el Estado argentino contra la población civil durante la pasada dictadura constituye una pieza central de nuestra democracia, cuya singular importancia impone la correcta aplicación del derecho penal sustantivo (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti).
Dado que la violencia sexual puede constituir además tortura, la falta de reproche a este respecto debe estar debidamente justificada pues de lo contrario -como ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos- se envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti).
La violencia sexual puede ser utilizada como una forma de control social, como una táctica destinada a humillar, dominar, atemorizar, dispersar o reasentar por la fuerza a miembros civiles de una comunidad o grupo étnico y como un medio simbólico para humillar a la parte contraria o como un medio de castigo y represión pues, además de afectar a las mujeres de forma directa, puede tener el objetivo de causar un efecto en la sociedad a través de esas violaciones y dar un mensaje o lección, en tanto las consecuencias de la violencia sexual suelen trascender de la víctima (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti).
El derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, en diversos tratados y documentos prescriben la obligación por parte de toda la comunidad internacional de perseguir, investigar y sancionar adecuadamente a los responsables de cometer delitos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti).
Dado que debe tenerse en cuenta la calidad de las damnificadas en el sentido de su pertenencia a un conjunto que aparece como víctima de un ataque generalizado y sistemático, así como también que han sido secuestradas por grupos ilegales de tareas y recluidas en lugares que operaban como centros ilegales de detención, donde fueron sometidas a diversos actos delictivos -entre ellos abuso sexual y violación-, el juzgamiento de los hechos imputados debe necesariamente efectuarse con perspectiva de género, aspecto que resulta de obligatoria consideración en virtud de los compromisos internacionales asumidos por nuestro país, conforme a lo establecido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer -Convención de Belem do Pará- (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti).
La ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres como la invisibilización de la violencia sexual en el proceso penal constituyen en sí mismas actos de discriminación de la mujer en el acceso a la justicia que revelan que la investigación no ha sido conducida con una perspectiva de género de acuerdo a las obligaciones especiales impuestas por la Convención de Belem do Pará (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti).
A partir del momento en que un Estado ratifica la Convención de Belem do Pará tiene el deber de garantizar el derecho de acceso a la justicia conforme a las obligaciones específicas que le imponen la convención especializada en materia de prevención y sanción de la violencia contra la mujer, la que especifica y complementa las obligaciones que tiene el Estado con respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el corpus juris internacional en materia de protección de la integridad personal (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti).
La violencia sexual no debe ser tratada como un delito colateral, sino que su investigación debe formar parte de cada etapa de la estrategia global de investigación de posibles torturas, crímenes de lesa humanidad que pudieran haberse cometido y que, a tal efecto, se deben investigar posibles vínculos entre los responsables directos de la violencia sexual y sus superiores jerárquicos, así como la existencia de componentes que demostrarían una intención discriminatoria (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti).
Existe un doble orden de razones convencionales y constitucionales por las que el Estado argentino tiene el imperativo impostergable de investigar y sancionar las gravísimas violaciones masivas a los derechos humanos cometidas durante la última dictadura militar que configuran delitos de lesa humanidad y que, a tal efecto, no solo no se pueden oponer normas internas que obstaculicen el enjuiciamiento y eventual castigo de los responsables sino que además está vedada la adopción de cualquier otro tipo de medidas que disuelvan la posibilidad de reproche (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti).
De la jurisprudencia de los distintos tribunales penales internacionales emana que el concepto de autor tipificado en sus respectivos estatutos fue interpretado, respecto de los delitos de violación y abuso sexual, como incluyendo a quienes intervinieron en los hechos de un modo decisivo para dominar su ocurrencia aun cuando no desplegaran personalmente el ataque sexual (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti).
Es arbitraria sentencia que excluyó de la coautoría en los hechos de violencia sexual a quienes a través de su acción hubieran brindado un aporte fundamental para la ocurrencia del hecho y hubieran tenido dominio del hecho, limitando ese reproche únicamente al sujeto que corporalmente realiza el acto, pues ello implicaría contrariar tanto el deber de juzgar y sancionar adecuadamente los delitos de lesa humanidad como una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la Convención de Belem do Pará para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti).
Es arbitraria la sentencia que expresó que el reproche penal en calidad de autor de los delitos de abuso deshonesto y violación debe quedar limitado a quienes corporalmente ejecutan el ataque sexual, pues para excluir la autoría criminal en estos casos en particular, la decisión ameritaba -cuanto menos- ponderar la incidencia del contexto en que estos delitos fueron cometidos (si este tipo de conductas estaba previsto como parte del plan sistemático que entonces se ejecutaba en nuestro país, si la situación de clandestinidad en que podía operarse conllevaba algún tipo de expectativa de impunidad respecto de conductas que fueran ajenas al plan, etc.) y, principalmente, si cualquiera de las circunstancias derivadas del citado contexto modificaba, en forma alguna, las implicancias que la sentencia reconoció a la categoría de delitos de propia mano elaborada por la doctrina penal tradicional, en términos de autoría criminal en los delitos imputados (Voto del juez Rosatti).
La sentencia que excluyó la condena impuesta a los acusados como autores mediatos de los delitos de abuso deshonesto y violación, argumentando que se trataba de aquellos delitos denominados como de propia mano es arbitraria, pues con esa sola referencia y sin siquiera fundamentar la inclusión de sendas figuras penales en la categoría de delitos de propia mano -máxime cuando doctrinariamente se sostienen concepciones opuestas a ello- excluyó la imputación de responsabilidad penal por coautoría mediata por dominio funcional del hecho sobre la que se había basado la condena, juntamente con cualquier otra forma de atribución de responsabilidad en el plano de la autoría criminal, por entender que -en estos delitos- el reproche penal en calidad de autor debe quedar limitado a quienes corporalmente ejecutan el ataque sexual (Voto del juez Rosatti).
Es arbitraria la sentencia que excluyó la condena impuesta a los acusados como autores mediatos de los delitos de abuso deshonesto y violación, argumentando que se trataba de aquellos delitos denominados como de propia mano, pues no brindó ninguna explicación compatible con las normas sustantivas que rigen los hechos juzgados para, aun en su propio entendimiento, ignorar las restantes posibilidades que ofrece el capítulo respectivo del Código Penal (Voto del juez Rosatti).
Es arbitraria la sentencia que excluyó la condena impuesta a los acusados como autores mediatos de los delitos de abuso deshonesto y violación, argumentando que se trataba de aquellos delitos denominados como de propia mano, pues incluso para el supuesto en que se entienda que las citadas figuras penales no eran atribuibles a los encartados en calidad de autores, la exclusión de todo reproche penal exigía revisar las conductas que se tuvieron por probadas en relación a cada encartado, esto es, su intervención o aportes concretos en los hechos juzgados, de manera tal de establecer si podían ser atribuidas bajo alguna de las restantes formas de participación criminal previstas en el ordenamiento legal aplicable al caso (instigación, participación primaria o secundaria, etc.) (Voto del juez Rosatti).
Es arbitraria la sentencia que excluyó la condena impuesta a los acusados como autores mediatos de los delitos de abuso deshonesto y violación, argumentando que se trataba de aquellos delitos denominados como de propia mano, pues en este tipo de conductas no debería omitirse el análisis de si el acusado estuvo presente durante los ataques sexuales, si contribuyó físicamente a su comisión y de qué manera (por ejemplo, sujetando -aunque no penetrando- a la víctima en un supuesto de violación), si se trata de un superior jerárquico juzgado por las acciones de sus subordinados y, en ese caso, si sabía de estos delitos sexuales mientras estaban siendo cometidos, si se enteró con posterioridad y qué acciones adoptó al respecto, si los incitó, si los ordenó directamente, si los encubrió después, si tenía el conocimiento oportuno y el poder de frustrar su comisión, etc. (Voto del juez Rosatti).
Es arbitraria la sentencia que excluyó la condena impuesta a los acusados como autores mediatos de los delitos de abuso deshonesto y violación, argumentando que se trataba de aquellos delitos denominados como de propia mano, pues resulta evidente que para eximir de responsabilidad penal a este grupo de imputados por sendos delitos de naturaleza sexual, el a quo no solo debió brindar una explicación más completa respecto de la exclusión de la atribución por autoría criminal, sino que -además- debió descartar fundadamente cualquier otro tipo de participación criminal en los hechos (Voto del juez Rosatti).
Es arbitraria la sentencia que limitó la aplicación de los delitos de abuso deshonesto y violación al sujeto que causalmente lo realiza de propia mano, pues la cámara concluyó de modo manifiestamente infundado que sin la intervención por mano propia correspondía descartar cualquier modo de participación, ignorando que hay otros modos de realizar aportes a la comisión del hecho cuya existencia debía desechar si pretendía, como lo hizo, excluir los delitos de abuso deshonesto y violación (artículos 45, 119, 122 y 127 del Código Penal, texto según ley 11.179) (Voto del juez Rosenkrantz).
La primera regla de interpretación de las leyes es su propia letra, cuyas palabras deben ser comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento, sin que quepa a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como este la concibió ((Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti).
La inconsistencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo que la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras correspondiendo adoptar como verdadero criterio el que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti).
La interpretación de las leyes debe atender a su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento vigente, del modo que mejor concuerde con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti).
Para la procedencia del recurso extraordinario, no basta la aserción de una determinada solución jurídica si ella no está razonada, constituye agravio concretamente referido a las circunstancias del caso y contempla los términos del fallo impugnado, del cual deben rebatirse, mediante una prolija crítica, todos y cada uno de los argumentos en que se apoya (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti).
El recurso extraordinario es formalmente procedente por cuanto se alega que la arbitraria interpretación jurídica realizada en el fallo de la que se derivó la exclusión de la calificación jurídica vinculada con los delitos de violación y abuso deshonesto en los hechos atribuidos a los imputados, pues pone en riesgo los compromisos asumidos por el Estado Argentino frente a la comunidad internacional relativos al debido juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad y la adecuada sanción de sus responsables y compromete la vigencia de las normas de un tratado internacional cual es la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará, aprobada por ley 24.632), que impone el compromiso estadual de investigar todo tipo de violencia contra la mujer y, a tales fines, el deber de establecer procedimientos eficaces para ello (artículo 7°) (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti).
El recurso extraordinario interpuesto contra la decisión que excluyó a los imputados de la calificación jurídica vinculada con los delitos de violación y abuso deshonesto es formalmente admisible, pues se interpone contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa y, si bien los agravios vertidos remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común, materias que –en principio– resultan ajenas a la vía del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción cuando el acto jurisdiccional carece de los requisitos mínimos que lo sustentan válidamente como tal, en razón de arbitrariedad manifiesta derivada del apartamiento de constancias comprobadas de la causa, omisión de tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas por las partes y de normativa conducente a la solución del litigio, o cuando media una fundamentación aparente, que se apoya únicamente en conclusiones de naturaleza dogmática (Voto del juez Rosatti).
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https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7753632