Es arbitraria la sentencia que declaró extemporáneo el recurso de inaplicabilidad de ley pues el a quo omitió por completo que ese recurso se interpuso a raíz del escrito que el condenado le hizo llegar a su defensor con fecha anterior mediante el cual, además de su voluntad recursiva, manifestó que no había sido informado oportunamente de su derecho a impugnar la sentencia del tribunal de casación, ni del plazo para hacerlo, por lo que había carecido del asesoramiento técnico necesario para defenderse correctamente.
El cómputo del plazo para impugnar una sentencia debe efectuarse a partir de la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena, dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad suya y no una potestad técnica del defensor, por lo que esa notificación, además, no debe consistir en un mero "hacer saber", sino que es necesario adoptar los recaudos suficientes que garanticen plenamente el derecho de defensa.
Es arbitraria la sentencia que consideró extemporáneo el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el condenado, pues resultaba conducente para la adecuada solución del caso dilucidar si la tardía impugnación del nombrado, a través del recurso de inaplicabilidad de ley, se debió a un desconocimiento de su derecho que no le es imputable, o bien a su comportamiento responsable, lo cual no implica que se deje librado al capricho del interesado el plazo para ejercer su derecho a ser oído y acceder a una instancia superior en las formas previstas por la ley, sino evitar que el derecho constitucional al recurso resulte ilusorio ante la posibilidad de que no se haya cumplido, con los recaudos que la ley procesal exige para garantizar su ejercicio eficiente.
El ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor, asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio.
En los casos aptos para ser conocidos en la instancia prevista en el artículo 14 de la ley 48, la intervención del Superior Tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador hizo del artículo 31 de la Constitución Nacional, de modo que, en tales supuestos, la legislatura y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden impedir el acceso al máximo tribunal de justicia local; las provincias son libres de crear las instancias locales que estimen apropiadas, pero sin vedar a ninguna de ellas, y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución.
Si bien no procede el recurso extraordinario contra decisiones que tienen por objeto la aplicación e interpretación de normas procesales, en particular de aquellas referidas a la inadmisibilidad de los recursos deducidos por ante los tribunales provinciales, tal doctrina admite excepciones cuando la sentencia impugnada se funda en un excesivo rigor formal, susceptible de lesionar la garantía de defensa en juicio o causar una frustración a los derechos federales invocados en el caso (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti).
Es procedente el recurso extraordinario si el recurrente plantea que ha existido la violación de la garantía de defensa en juicio en tanto la suprema corte provincial se habría negado a revisar la sentencia del tribunal de casación mediante una decisión arbitraria, afectando así el derecho constitucional de recurrir el fallo condenatorio (arts. 18 de la Constitución Nacional, 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti).
Si la resolución que declara inadmisible el recurso federal se limita a sostener que el agravio involucraba cuestiones de orden procesal, ello sólo satisface de un modo aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias efectivamente comprobadas en la causa, lo que autoriza su descalificación con base en doctrina de la arbitrariedad, toda vez que, de confirmarse lo resuelto, se dejaría sin respuesta la invocada frustración del derecho constitucional de defensa en juicio que pretendió ejercer el encausado (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti).
Aun cuando el planteo se vincula con cuestiones de eminente naturaleza procesal y derecho común, como lo son las relacionadas con la admisibilidad de los recursos deducidos ante los tribunales provinciales y la forma en que son efectuadas las notificaciones a los condenados, que resultan -por regla- ajenas a la vía que se intenta, caba hacer excepción, si se advierte que la sentencia de fondo cuyo examen se persigue se basó en una reconstrucción de lo ocurrido diferente a la primera e impuso un agravamiento tan significativo en la calificación legal y en la pena que no es posible describirla, sustancialmente, como una simple revisión del pronunciamiento anterior, sino como una nueva condena que, a los efectos de la doble conformidad sería asimilable a la dictada por un tribunal revisor tras revocar la absolución del imputado (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti).
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