Es procedente el pedido de restitución internacional de la menor, pues una valoración conjunta del material aportado a la causa, bajo las pautas de interpretación que imperan en materia de restitución internacional, conduce a no tener por configurada, con el rigor que exige, la causal de grave riesgo para negar el retorno de la niña a su país de residencia habitual, desde que no existen elementos de entidad suficiente que tornen procedente la excepción en cuestión.
En los supuestos en los que la excepción a la obligación de restituir en forma inmediata a los menores a su país de residencia habitual se sustenta en la violencia familiar o de género, quien la invoca, como en todos los casos, debe demostrar de forma ineludible, mediante prueba concreta, clara y contundente, que el efecto que aquella situación produce en el niño tras su restitución alcanza un alto umbral de grave riesgo que autoriza tenerla por configurada, pues la presunción, indicio y hasta la existencia misma de aquella situación no determina por sí sola la operatividad de la excepción en juego, dado que lo que exige probar el convenio a tal fin es un riesgo grave para el niño con motivo de la restitución, en los términos del art. 13, inc. b, del CH 1980 (art. 11, inc. b, de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores), es decir, tal violencia no es una excepción diferente a las que prevén, con carácter taxativo, los convenios en cuestión, sino una especie más del género grave riesgo.
En los supuestos en los que la excepción a la obligación de restituir en forma inmediata a los menores a su país de residencia habitual se sustenta en la violencia familiar o de género lo que sella la suerte de la pretensión restitutoria es la acreditación del riesgo grave que implica para el infante dicho retorno y la ausencia de medidas de protección adecuadas y eficaces para eliminarlo, paliarlo o neutralizarlo -circunstancia que hace que el regreso no sea seguro-.
Es procedente el pedido de restitución internacional de la menor, pues poniendo el foco en la niña −sujeto cuyo interés superior se busca proteger con la excepción de grave riesgo−, resultan dirimentes las conclusiones de los profesionales intervinientes que dan cuenta de la inexistencia de motivos que permitan afirmar que la situación familiar conflictiva en la que se habría visto involucrada la niña en su país de residencia habitual hubiera incidido en la infante en grado tal que su retorno resulte desaconsejable en razón del perjuicio que le ocasionaría, sino por el contrario aquellos expresan que no se advierten indicadores negativos en la relación paterno-filial que pongan de manifiesto una seria alteración de dicho vínculo como consecuencia del contexto familiar vivido.
Es procedente el pedido de restitución internacional de la menor, pues los elementos considerados en las instancias anteriores para rechazar la restitución, además de que se basan, sustancialmente, en manifestaciones de la propia demandada cuya acreditación no ha encontrado suficiente correlato en el proceso, tampoco demuestran de manera concreta, clara y contundente una situación que torne operativa, sin más, la excepción de grave riesgo.
Es procedente el pedido de restitución internacional de la menor pues no ha quedado demostrada la palmaria ausencia de protección por parte del Estado mexicano alegada por la demandada, como tampoco la ineficacia de las medidas adoptadas en aquel país ante la denuncia por violencia familiar y de género efectuada por la progenitora, tal como −en sentido opuesto− concluyeron las instancias anteriores.
Si bien el caso se trata de un pedido de restitución internacional de una niña a México, motivo por el cual se encuentra regido por la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores ratificada por ambos países (art. 34), a los efectos de resolver las cuestiones planteadas corresponde aplicar los criterios interpretativos del CH 1980 −también ratificado por los dos estados− que han sido fijados por la Corte Suprema en supuestos análogos, en tanto ambos convenios tienen idéntico propósito y contemplan semejantes remedios básicos contra la sustracción internacional de niños.
El CH 1980 determina como principio la inmediata restitución de los menores al país de su residencia habitual y, en consecuencia, las excepciones a dicha obligación son de carácter taxativo y deben ser interpretadas de manera restrictiva a fin de no desvirtuar su finalidad.
Dado que el interés superior del niño debe constituir la preocupación fundamental de los progenitores, corresponde exhortarlos a fin de que obren con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a que cooperen estrechamente en la etapa de ejecución de sentencia -de restitución internacional- en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad de la menor, como también de la relación parental −permanente y continua− con ambos padres, que no puede verse lesionada por la decisión unilateral de uno de ellos y asimismo ratificar la decisión adoptada por los jueces de la causa en punto a que las partes se abstengan de exponer públicamente −por cualquier medio, incluso informáticos− hechos o circunstancias de la vida de la niña, a fin de resguardar su derecho a la intimidad.
El recurso extraordinario resulta admisible pues se ha puesto en tela de juicio la aplicación e inteligencia de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores aplicable al caso, en especial la del art. 11, inc b, de dicha convención, y la decisión impugnada es contraria al derecho que el apelante pretende sustentar en aquella (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).
Cuando está en debate el alcance de una norma de derecho federal, la Corte Suprema no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado.
Cuando los agravios fundados en la arbitrariedad de la sentencia están inescindiblemente unidos a la cuestión federal, ambos planteos deben ser examinados en forma conjunta con la amplitud que exige el derecho de defensa en juicio.
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