Es competente la justicia nacional en lo comercial para entender en la acción de hábeas data interpuesta contra una entidad bancaria con el de fin de que le brinde a la actora la información que posee en sus bases de datos respecto de su persona y rectifique los mismos en caso de existir un error o inexactitud, pues la ley 25.326 de protección de los datos personales solo establece la competencia de excepción en los casos en que se persigue eliminar datos o contenidos que obran en bases públicas de información o interconectadas en redes interjurisdiccionales, lo que no ocurre en el caso.
Aunque las cuestiones de competencia no habilitan la instancia del art. 14 de la ley 48 por no estar satisfecho el recaudo de sentencia definitiva, tal regla admite excepción en los asuntos en los cuales media denegación del fuero federal.
A fin de resolver una cuestión de competencia, es preciso atender, de manera principal, a la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda, así como también al origen de la acción y a la relación de derecho existente entre las partes y después, solo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión, pues deberá estarse a la realidad jurídica y no a la mera voluntad de las partes.
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