Corresponde declarar de oficio la inexistencia como sentencia del auto denegatorio del recurso extraordinario que ha sido firmado solo por una vocal del Superior Tribunal de Jujuy, en tanto esa corte inviste la calidad de tribunal colegiado (cfr. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Jujuy y art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy), y la decisión importa una denegación implícita del remedio federal, por lo que no corresponde considerar a la resolución indicada como pronunciamiento válido del tribunal de la causa en punto a la concesión o denegatoria del recurso.
Corresponde dejar sin efecto la resolución que tuvo por no presentado, por extemporáneo, el recurso extraordinario, pues prescindió el trámite previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sin haber dado razones válidas para ello.
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