Cabe rechazar el recurso extraordinario interpuesto contra la decisión que rechazó la solicitud de la defensa vinculada a que en la instrucción suplementaria se realizaran diversas medidas de prueba, pues la recurrente no ha demostrado, ni se advierte, que se hubiera configurado una situación excepcional por medio de la cual se hubiera suprimido el derecho de la encausada de ofrecer y producir prueba de descargo, requisito esencial de la defensa en juicio y fundamento de la validez del proceso.
Cuando el agravio radica en la negativa del tribunal de tramitar pruebas oportunamente solicitadas, la doctrina de la arbitrariedad que la Corte ha desarrollado requiere la demostración de la pertinencia para modificar la solución del litigio de las pruebas que se dicen omitidas y en virtud de ello, solo después de dictado el fallo final queda la defensa en condiciones de poder alegar con eficacia que la omisión de producir las pruebas en cuestión fue arbitraria y, por lo tanto, es en ese momento cuando queda habilitada para agraviarse por la decisión tomada por el tribunal de juicio.
Las decisiones adoptadas en materia de prueba no constituyen sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, aun cuando se invoque la garantía constitucional de la defensa en juicio o la doctrina de la arbitrariedad.
El fundamento de la doctrina que afirma que las decisiones en materia de prueba no constituyen sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 no se encuentra en el apego a una formalidad vacua o en un ritualismo estéril, sino que se halla en el carácter no definitivo del auto que deniega medidas de prueba, requisito propio que está en la base de la apelación extraordinaria, en tanto este tipo de pronunciamiento no pone fin a la causa ni impide su prosecución hasta el fallo final ya que, por otra parte, existe la posibilidad de que el pronunciamiento ulterior del Tribunal de la causa disipe los agravios alegados y estos, en la hipótesis opuesta, pueden ser traídos a conocimiento de la Corte por vía del recurso extraordinario contra la sentencia que cierra el caso.
Si se invoca la doctrina de la gravedad institucional el interesado tiene una particular carga justificatoria.
Cabe rechazar el recurso extraordinario interpuesto contra la decisión que rechazó la solicitud de la defensa vinculada a que en la instrucción suplementaria se realizaran diversas medidas de prueba, pues no logra advertirse cómo la negativa a producir algunas de las pruebas –negativa que también alcanzó a las partes acusadoras y a otros coimputados– podría llegar a conmover la buena marcha de las instituciones cuando, dicho agravio podrá, eventualmente y de corresponder, disiparse en oportunidades futuras, es decir no se advierte que la intervención anticipada de la Corte tenga otro objeto que revisar decisiones que afectan intereses particulares.
Cabe rechazar el recurso extraordinario interpuesto contra la decisión que rechazó la solicitud de la defensa vinculada a que en la instrucción suplementaria se realizaran diversas medidas de prueba, pues la defensa no ha logrado demostrar que su asistida esté ante una situación de privación de justicia, sin posibilidad de reparación ulterior.
No es posible pensar que cualquier decisión adversa que se adopte en procesos donde estén implicados funcionarios públicos exija, por esa sola circunstancia, la intervención de la Corte, en tanto ninguna norma de la Constitución Nacional, ni de las leyes pertinentes, autorizan a concluir que la competencia del Tribunal tiene ese alcance (art. 116 de la Constitución Nacional).
La gravedad institucional no se relaciona con la influencia, popularidad o importancia de las personas que son parte del pleito.
No todas las resoluciones que se dictan en casos trascendentes son, por esa sola circunstancia, también trascendentes; en este tipo de casos se dictan infinidad de resoluciones que no solo no involucran cuestión federal alguna, sino que no tienen la trascendencia exigida por la jurisprudencia a los fines de caracterizarlas como de gravedad institucional.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Enlace Completo:
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7763461