El recurso extraordinario interpuesto no satisface las exigencias de fundamentación pues, por un lado, no acredita haber refutado en su recurso de casación los fundamentos centrales dados por los jueces de grado para desestimar las excepciones esgrimidas y, por el otro, no realiza una descripción prolija y suficiente de los antecedentes de la causa que se vinculan de modo directo con sus agravios, frustrando de este modo la posibilidad de que la Corte cuente con los elementos mínimos necesarios para evaluar los planteos correspondientes; por lo cual las deficiencias de fundamentación impiden considerar que los agravios tengan, siquiera prima facie, la entidad suficiente para concluir en que se ha logrado mostrar que la sentencia es equiparable a definitiva y, por esta razón, corresponde la desestimación de la queja.
El examen de admisibilidad del recurso extraordinario constituye una cuestión previa, que obliga a la Corte a considerar si al momento de su interposición se han fundado adecuadamente las cuestiones que, como de carácter federal, se invocan y asimismo, el Tribunal debe analizar si el recurso contiene una demostración acabada de que se hallan reunidos los demás requisitos necesarios para habilitar la competencia apelada de la Corte, entre los que se encuentra el carácter definitivo, o equiparable a tal, de la decisión recurrida.
El recurso extraordinario federal debe satisfacer el requisito de fundamentación autónoma a fin de que la Corte pueda tratar los agravios que se pretenden traer a su conocimiento y, por ello, su incumplimiento implica la inadmisibilidad del recurso.
La fundamentación autónoma requiere que el escrito de interposición del recurso extraordinario contenga un relato prolijo de los hechos de la causa de relevancia principal, que permita vincularlos con las cuestiones que se plantean como de naturaleza federal mediante una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se basó la sentencia que se impugna, sin que, incluso, valga a tal efecto una nueva crítica general a las líneas principales de la argumentación del pronunciamiento apelado, pues resulta exigible rebatir todos y cada uno de los argumentos en que el juzgador se apoyó para arribar a las conclusiones de que el apelante se agravia.
No resulta una refutación suficiente, a los fines del recurso extraordinario, el solo sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia recurrida.
Cuando el recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma, la queja debe ser desestimada.
Es improcedente el planteo de la defensa, vinculado a que la Cámara Federal de Casación Penal no habilitó su instancia para revisar el rechazo de la excepción de incompetencia parcial, pues se encuentra insuficientemente fundado por cuanto no demuestra que la resolución fuera equiparable a sentencia definitiva.
El concepto de sentencia equiparable a definitiva para el recurso extraordinario no difiere del establecido para el recurso de casación, tomando en cuenta el carácter de tribunal intermedio de la cámara homónima, siempre que se invoque en los planteos recursivos una cuestión federal o la arbitrariedad del pronunciamiento conforme la doctrina de la Corte.
El requisito de sentencia definitiva es una consecuencia del carácter excepcional del recurso extraordinario.
La carencia de ciertas pautas de admisibilidad del recurso extraordinario como la regla general del recaudo de sentencia definitiva, o una aplicación desmesurada de sus excepciones, conduciría a desnaturalizar la función del mencionado recurso y a convertirlo en una nueva instancia ordinaria de todos los pleitos que tramitan ante todos los tribunales del país; de tal manera, velar por la observancia del requisito de sentencia definitiva es velar por el rol institucional del Máximo Tribunal.
Las decisiones vinculadas a la competencia no se consideran sentencia definitiva a los efectos de la admisibilidad del recurso, pues sentencia definitiva es aquella que pone fin al pleito o hace imposible su continuación y esto es así a menos que medie denegación del fuero federal o una privación de justicia incompatible con la naturaleza de los derechos en juego, de tardía o imposible reparación ulterior.
Un recaudo de admisibilidad como el de sentencia definitiva, que encuentra su sentido en preservar el rol constitucional de la Corte, no podría aplicarse en aquellos supuestos en que implicara subvertir dicho rol.
Cuando en un planteo de incompetencia se pretende la equiparación a sentencia definitiva por afectación de la garantía de juez natural, resulta imperioso que el recurrente demuestre una prístina y grosera violación a las reglas de competencia que justifique la intervención del a quo —y eventualmente de la Corte— antes de la finalización del pleito, como único remedio eficaz.
El recurso extraordinario interpuesto contra la decisión que no hizo lugar al planteo de incompetencia debe ser rechazado pues no demuestra que hubiere mediado una violación a la garantía del juez natural que requiriera tutela inmediata y cuya revisión debiera haber habilitado el a quo.
Es improcedente el recurso extraordinario si la defensa no refutó debidamente lo resuelto por el tribunal oral que entendió que el caso es de la competencia de la justicia federal —y de la que tiene jurisdicción en la ciudad de Buenos Aires— toda vez que la hipótesis acusatoria comprende centralmente la toma de decisiones por parte de funcionarios federales y su correlativa ejecución de actos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, todo en perjuicio de las arcas y los intereses del Estado Nacional y en este punto, el planteo de la defensa ni siquiera intenta explicar cómo un juez con competencia local podría estar habilitado para investigar una hipótesis delictiva que comprenda la actuación de funcionarios públicos federales y la afectación de las arcas y los intereses nacionales.
Es improcedente el recurso extraordinario interpuesto contra la decisión que rechazó el planteo de incompetencia de la justicia federal – con jurisdicción en la Ciudad de Buenos Aires- pues la defensa no logra demostrar de qué manera un criterio fijado en supuestos en que estaban imputados únicamente funcionarios provinciales o en que no se analizó la eventual afectación del erario nacional deba ser aplicable a una hipótesis delictiva como la del caso en el que –más allá de lo que se concluya en el debate– comprende a funcionarios federales y la afectación de las rentas de la Nación.
Las garantías constitucionales de la cosa juzgada y del ne bis in idem se encuentran íntimamente relacionadas.
La violación de la garantía del ne bis in idem debe entenderse configurada cuando concurran las tres identidades clásicas, a saber, eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem res (identidad de objeto de persecución) y eadem causa petendi (identidad de la causa de persecución); así tales recaudos típicos encuentran su razón de ser en que la garantía se dirige a respetar al individuo que ya ha sufrido la persecución del Estado contra la reiteración del ejercicio de la pretensión punitiva ya sea en un proceso concluido o en trámite.
La garantía de la cosa juzgada no se encuentra afectada cuando ni los imputados fueron indagados ni molestados en otro proceso concluido o en trámite respecto de los hechos en cuestión.
La Corte siempre exigió el requisito de identidad de personas para que opere la excepción de la cosa juzgada, en consonancia con los límites del poder de los jueces para tomar decisiones en el marco de un proceso, decisiones cuyos efectos naturalmente se circunscriben a las partes de aquel.
El alcance constitucional de la cosa juzgada requiere identidad subjetiva o, puesto en otras palabras, que la misma persona esté involucrada en ambos procesos penales.
Cabe rechazar el recurso interpuesto contra decisión que rechazó la excepción de cosa juzgada invocada por la defensa con sustento en lo resuelto en sede local en procesos penales, pues la defensa no logró poner en evidencia la identidad de objeto procesal y que su posición no entrañara otra cosa que la mera aserción dogmática de una determinada solución que no se ve acompañada de una reseña autosuficiente y acabada de las constancias de la causa, máxime cuando se pretende hacer valer resoluciones dictadas por jueces provinciales respecto de la actuación de funcionarios incuestionablemente federales que habrían afectado de manera directa las arcas nacionales.
Cabe rechazar el recurso interpuesto contra la decisión que rechazó la excepción de cosa juzgada invocada por la defensa con sustento en lo resuelto en sede local en procesos penales, pues el recurrente omite toda explicación acerca de por qué el archivo de la denuncia y el sobreseimiento, en los términos en que fueron dispuestos en sede local, tendrían el alcance de un pronunciamiento con carácter de cosa juzgada respecto de los hechos investigados en la causa; explicación que resultaba imprescindible.
El recurso extraordinario es improcedente pues incumple lo exigido por el art. 8° de la acordada 4/2007, en tanto no transcribe —en el escrito o en anexo separado— las normas procesales de la provincia de Santa Cruz invocadas en relación con el archivo y el sobreseimiento dictados en los procesos locales, lo que basta para desestimar la presentación (art. 11, acordada 4/2007).
Si se invoca gravedad institucional el interesado tiene una particular carga de justificación.
A los fines de la invocación de la causal de gravedad institucional no basta afirmar genéricamente que el proceso reviste una inusitada gravedad institucional en función de los actores involucrados, las características de la acusación y la enorme trascendencia de la causa, que excedería holgadamente los intereses de la parte.
La gravedad institucional se vincula con la trascendencia de la sentencia apelada y, en su caso, con la necesidad impostergable de que la Corte haga una declaratoria sobre el punto en discusión, por lo cual no toda decisión dictada en un caso de trascendencia es, en sí misma, trascendente, ni reviste gravedad institucional, por ello, el hecho de que se trate de la situación procesal de la actual Vicepresidenta de la Nación no es suficiente para concluir, sin más, en que lo decidido reviste gravedad institucional.
No resulta admisible pretender que cualquier decisión adversa que se adopte en procesos penales donde estén implicados altos funcionarios exija la intervención inmediata de la Corte, prescindiendo de los recaudos legales que regulan su competencia apelada.
Si bien resultan equiparables a definitiva las resoluciones dictadas en el marco de recursos destinados a lograr la plena operatividad de la prohibición de la doble persecución penal, ello es así siempre que los agravios del recurrente exhiban, prima facie, entidad bastante para conducir a un resultado diverso del juicio, pues es solo en tales supuestos que se produce un perjuicio de imposible reparación ulterior que permite la equiparación en cuestión.
Para que proceda la equiparación a sentencia definitiva es necesario que los agravios vinculados con la garantía del ne bis in idem se encuentren suficientemente fundados como para permitir la conclusión provisoria de que su invocación tiene aptitud suficiente para variar la decisión de la causa.
La mera invocación de garantías tendientes a evitar la persecución penal múltiple no significa que la decisión apelada sea automáticamente equiparada a una sentencia definitiva: la condición para esta equiparación, por supuesto, es que en el escrito que contiene el recurso el apelante demuestre la existencia de circunstancias que permitan prima facie seriamente afirmar que podrían haberse afectado esas garantías constitucionales.
La garantía de la cosa juzgada se basa en dos fundamentos: lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal y conformar uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica.
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