Impuesto a las ganancias: facultades de la AFIP para incorporar el requisito de publicidad e inscripción de las transferencias de fondos de comercio.

La actora comunicó a la AFIP haber realizado un procedimiento de reorganizacion de empresas consistente en la transferencia de un fondo de comercio, lo que originó el rechazo del beneficio fiscal relativo al impuesto a las ganancias por parte del organismo. La Corte, al confirmar la decisión de la cámara que declaró la inconstitucionalidad de dichas resoluciones administrativas, consideró necesario estudiar si la AFIP, como consecuencia de su potestad reglamentaria y en uso de sus facultades de fiscalización y verificación, se encontraba investida de atribuciones para incorporar el requisito de publicidad e inscripción de las transferencias de fondos de comercio establecidos en la ley 11.867. Luego de recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra concluyó que de la lectura de las normas aplicables surgía que dichos recaudos no estaban previstos para el caso y que se había agregado una condición que no está prevista en la ley. Añadió que el requisito de publicidad e inscripción de las transferencias tiene por finalidad la protección de terceros ajenos a la relación jurídica de las partes intervinientes, circunstancia que no parecería operar toda vez que, al ser los mismos titulares los de ambas empresas, no cabía posibilidad de ocasionar perjuicios a terceras personas.

Es inconstitucional la resolución general de AFIP 2513/08 en cuanto incorporó el requisito de publicidad e inscripción de las transferencias de fondos de comercio establecidos en la ley 11.867 para obtener el beneficio impositivo dispuesto por el art. 77 de la ley de impuesto a las ganancias, pues de la atenta lectura de este artículo, del artículo 105 de su reglamento, y de lo establecido en los arts. 83 y 88 de la ley 19.550 -en cuanto solo exigen el requisito de publicidad e inscripción en los casos de escisión y fusión de sociedades- se puede advertir, sin hesitación, que dichos recaudos no están previstos en la ley del impuesto para las transferencias de fondos de comercio establecidas en la ley 11.867, y no puede entenderse que exista una redacción descuidada o desafortunada del legislador quien podría haber establecido que aquellos requisitos previstos para los casos de escisión y fusión de sociedades, también lo fuesen para las transferencias de fondos de comercio y, sin embargo, no lo hizo.

Es inconstitucional la resolución general de AFIP 2513/08, en cuanto dispone que la obligación de comunicación prevista en el art. 77, tercer párrafo, de la ley del impuesto a las ganancias y en el art. 105 de su decreto reglamentario se considerara incumplida si, en los casos de venta y transferencia entre entidades jurídicamente independientes que constituyen un mismo conjunto económico no se aportase copia de la constancia de haber cumplido el requisito de publicidad establecido en la ley 19.550 de Sociedades Comerciales y sus modificatorias y/o en la ley 11.867, pues agrega una condición que no está prevista en la ley, y que por lo tanto no puede impedir el ejercicio del derecho que el ordenamiento legal confiere al contribuyente. 

Cuando una disposición reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría el principio de jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución Nacional concede al Poder Ejecutivo. 

Existe cuestión federal si se encuentra en debate la recta interpretación de normas federales (inconstitucionalidad de los arts. 1°, inc. a, 2° y 7°, y del Anexo II, inc. c, puntos 3° y 4° de la resolución general 2513/08 de AFIP) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 3° de la ley 48).

Por discutirse el contenido y alcance de normas de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado. 

El primer método de interpretación al que debe acudir el juez es el literal, conforme al cual debe atenderse a las palabras de la ley.

La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto, pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a garantías y principios constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu. 

La resolución 36/2013 de AFIP en cuanto dispuso rechazar la solicitud de reorganización empresaria efectuada por la sociedad actora por incumplimiento de los requisitos dispuestos en la res. gral. 2513/08 es nula por tener vicios relativos a la competencia del funcionario actuante como así tambíén en el procedimiento para su dictado, pues dado que las sociedades actoras cumplieron con el requisito formal de anoticiar al Fisco de la reorganización societaria, la AFIP debió ceñirse a poner en práctica sus amplias facultades de inspección y fiscalización, consagradas en los arts. 35 y cc. de la ley 11.683, para revisar lo efectuado por ambos contribuyentes y reflejado en sus respectivas declaraciones juradas para, en caso de discrepar de ello, activar el único procedimiento válido para impugnar en este caso dichas declaraciones juradas, es decir el reglado en los arts. 16, 17 Y cc. de la ley de procedimientos tributarios (Disidencia del juez Rosatti).

La resolución 36/2013 de AFIP en cuanto dispuso rechazar la solicitud de reorganización empresaria efectuada por la sociedad actora por incumplimiento de lo dispuesto en la res. gral. 2513/08 es nula por tener vicios relativos a la competencia del funcionario actuante como así también en el procedimiento para su dictado, pues no puede caber duda de que la postura asumida por las sociedades contribuyentes ante el impuesto a las ganancias y exteriorizada en sus respectivas declaraciones juradas, únicamente podía ser impugnada por el Fisco mediante el procedimiento de determinación de oficio reglado en los arts. 16, 17 y cc. de la ley de rito fiscal, sin que se haya verificado ninguna de las hipótesis previstas en el arto 14 de dicha ley que permita hacer excepción a ese principio general (Disidencia del juez Rosatti).

Las normas han de ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamíento jurídico y los principios y garantias de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial; ello así, porque no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma (Disidencia del juez Rosatti).

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