Es arbitraria la sentencia que desestimó la aptitud de las medidas cautelares de inhibición general de bienes y de su re-inscripción para interrumpir el curso de la prescripción de la acción ejecutiva, si omitió valorar las circunstancias alegadas por el accionante y no rebatidas por la demandada, en orden a que no fue solicitado un embargo tendiente al cobro de su crédito, ya que no conocían la existencia de bienes, en tanto resulta preciso ponderar que los artículos 502 y 534 del código de procedimientos disponen que la inhibición general de bienes es una medida dirigida a hacer efectiva la ejecución de un crédito en los casos en que no se conocieran bienes del deudor, o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante.
Es arbitraria la sentencia que desestimó la aptitud de las medidas cautelares de inhibición general de bienes y de su re-inscripción para interrumpir el curso de la prescripción de la acción ejecutiva, pues omitió considerar la persistencia del actor en reclamar su crédito, así como el esfuerzo desplegado para hallar a los demandados, y las diligencias realizadas para identificar bienes ejecutables de los deudores antes de solicitar la inhibición general y la re-inscripción, todo lo cual impide sostener que hubiera abandonado sus derechos.
El instituto de la prescripción tiene que ser interpretado restrictivamente en cuanto tiende a la pérdida de las acciones, y por ello, ante la duda, debe estarse por la existencia de interrupción.
Si bien las decisiones recaídas en juicios ejecutivos no constituyen, como regla, la sentencia definitiva que requiere el artículo 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicho principio cuando lo decidido - declaración de prescripción de la acción ejecutiva- pone fin a la discusión y puede causar un gravamen de imposible reparación ulterior
No obstante los agravios vinculados con el curso de la prescripción liberatoria remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común y procesal, materia ajena –como regla y por su naturaleza– a la instancia extraordinaria, ello no resulta óbice para admitir el recurso por arbitrariedad cuando la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las concretas circunstancias de la causa.
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