El rechazo del recurso interpuesto contra la sentencia que revocó la declaración de quiebra -con fundamento en que la AFIP podía obtener la tutela de sus derechos en el marco de otro proceso o solicitando nuevamente la quiebra- es arbitrario, toda vez que no ponderó debidamente que, a la luz de la normativa aplicable, la falta de pago de créditos quirografarios exigibles verificados en el marco de un concurso preventivo con acuerdo preventivo homologado habilita a solicitar, sin más, la declaración de quiebra del deudor.
Es improcedente el rechazo del recurso interpuesto contra la sentencia que revocó la declaración de quiebra, pues la decisión se apartó de la solución legal prevista por la ley 24.522 sin brindar fundamentos plausibles, impidiendo a la AFIP hacer uso del mecanismo que ese cuerpo normativo establece como modo de exigir el pago de sus créditos quirografarios verificados en el estado que se encontraba el concurso de la sociedad deudora y asimismo, omitió verificar que, si bien la AFIP posee múltiples créditos contra la concursada, el organismo fiscal peticionó la quiebra de aquella sobre la base de los créditos que son exigibles, no incluyendo en su pedido otro crédito en discusión ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
El rechazo del recurso interpuesto contra la sentencia que revocó la declaración de quiebra es improcedente, pues el tribunal omitió considerar que la AFIP verificó créditos quirografarios en el concurso preventivo de la sociedad deudora; que la ley 11.683 y resoluciones reglamentarias facultan al organismo a conceder facilidades para el pago de los tributos, intereses y multas a contribuyentes en cesación de pagos; y que la empresa no se acogió a un plan de pagos con respecto a créditos exigibles verificados oportunamente en su concurso, por lo cual en ese contexto, la solución del caso exigía articular la situación del acreedor impositivo con las normas concursales, ponderar que para la AFIP el plan de facilidades es el acuerdo de pago de sus créditos verificados en un concurso preventivo y que, al igual que ocurre en caso de falta de pago de las cuotas concordatarias, el incumplimiento del plan de facilidades es causal suficiente de quiebra.
Resulta bien concedido el recurso interpuesto contra la decisión que revocó la declaración de quiebra, en tanto se dirige contra un pronunciamiento al que cabe atribuir carácter definitivo a los fines del artículo 14 de la ley 48 pues, la decisión causa a la recurrente un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior y afecta garantías constitucionales al negar a la AFIP la posibilidad de hacer valer sus derechos creditorios en el marco del proceso concursal aspecto que, de rechazarse la vía extraordinaria, no podría ser motivo de revisión ulterior.
Si bien las resoluciones por las cuales los superiores tribunales de provincia deciden acerca de la improcedencia de los recursos extraordinarios de carácter local, en principio, no son revisables en la instancia del artículo 14 de la ley 48, en virtud del debido respeto a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas y si bien la tacha de arbitrariedad es sumamente restrictiva en esos casos, excepcionalmente se admite que la Corte Suprema cumpla funciones revisoras cuando la decisión posee graves vicios de fundamentación, se aparta notablemente de las constancias de la causa y produce un menoscabo del derecho de defensa en juicio garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
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